REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000100
ASUNTO : YP01-P-2009-000100
RESOLUCION No. 524.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 15-11-87, de 20 años de edad, hijo de Areli Olivares y Miguel Marcano, funcionario policial, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle 02, casa No. 18, titular de la cédula de identidad No. 19.139.227 y SEQUERA RODRIGUEZ ELIAS RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez y Juan Carlos Sequera, funcionario Policial, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle primero de mayo, residencia No. 35, titular de la cédula de identidad No. 15.790.542.
VICTIMA: WILLIANS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guarico, San Juan de Los Morros, de 30 años de edas, soltero, albañil, titular de la cédula No. 13.743.131.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 415 y 282 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 83 del Código Penal FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DAVID AUMAITRE.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL.
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que la Audiencia Preliminar en el presente asunto no se ha realizado por incomparecencia de los acusados JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 15-11-87, de 20 años de edad, hijo de Areli Olivares y Miguel Marcano, funcionario policial, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle 02, casa No. 18, titular de la cédula de identidad No. 19.139.227 y SEQUERA RODRIGUEZ ELIAS RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez y Juan Carlos Sequera, funcionario Policial, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle primero de mayo, residencia No. 35, titular de la cédula de identidad No. 15.790.542, este Tribunal acuerda ordenar su búsqueda y captura, en tal sentido previamente observa:
Que en fecha 04 de Febrero de 2009, el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 15-11-87, de 20 años de edad, hijo de Areli Olivares y Miguel Marcano, funcionario policial, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle 02, casa No. 18, titular de la cédula de identidad No. 19.139.227 y SEQUERA RODRIGUEZ ELIAS RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez y Juan Carlos Sequera, funcionario Policial, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle primero de mayo, residencia No. 35, titular de la cédula de identidad No. 15.790.542; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 415 y 282 del Código Penal, para el primero y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 83 del Código Penal, para el segundo.
Fijándose la audiencia preliminar, para el día 05 de marzo de 2009, la cual se difiere por ausencia de los imputados. Asimismo se observa que fue diferida dicha audiencia en los actos siguientes por ausencia del acusado.
Revido los dorsos de las boletas se aprecia que los alguaciles han dejado constancia de la notificación de los imputados, incluso en relación al ciudadano: SEQUERA RODRIGUEZ ELIAS RAFAEL, se dejó constancia que presuntamente cambio su domicilio sin participar al Tribunal.
El Tribunal acordó citarlos a través de la fuerza pública directamente a la Policía Municipal, donde están adscritos quedando notificados los imputados tal como se evidencia al folio 190 del presente asunto.
En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien esta facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Al respecto, este juzgador trae a colación la sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)
También, la sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto estableció:
“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”
Es cierto que los imputados tienen libertad sin restricciones, sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las obligaciones del imputado, de suministrar sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria, de notificación como en efecto ocurrió.
Asimismo el parágrafo segundo del artículo 252 ejusdem, establece que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga.
En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es librar orden de captura a los referidos imputados a fin de garantizar la realización de la audiencia preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: orden de captura a los ciudadanos: JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 15-11-87, de 20 años de edad, hijo de Areli Olivares y Miguel Marcano, funcionario policial, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle 02, casa No. 18, titular de la cédula de identidad No. 19.139.227 y SWQUERA RODRIGUEZ ELIAS RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez y Juan Carlos Sequera, funcionario Policial, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle primero de mayo, residencia No. 35, titular de la cédula de identidad No. 15.790.542; a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA