REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000589
ASUNTO : YP01-P-2009-000589
RESOLUCION No. 526.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JOSE RAMON MARICHALES.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. NOEL RIVAS.
DEFENSA: Abg. GERARDO FIGUEROA.


Se inició la presente causa en fecha 12 de julio del presente año, por cuanto el Ministerio Público inició las averiguaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las investigaciones realizadas por la Policía del Estado Delta Amacuro, donde presumieron que en una vivienda ubicada en la calle principal al final de Volcán, construida de bloques, pintada de color amarillo catepillar, tiende dos ventanas de madera, con protectores de hierro pintados de color blanco, pilotines de color blanco y del lado derecho una vivienda pintada de color blanco, donde había un ciudadano conocido como EL TABANO, donde presuntamente venden droga,

Atendiendo la solicitud del organismo policial investigador el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control de Guardia Orden de Allanamiento a la referida vivienda, siendo expedida la misma por el Tribunal Tercero de Control, quien libro la Orden de Allanamiento de fecha 03 de julio de 2009.

Siguiendo las instrucciones de sus superiores los funcionarios GIOVANNY LIRA, JUAN CARLOS GARCIA, LUIS CABELLO, JOSE LUIS CALDERON, JORGE FERNANDEZ, VICTOR CELIS y DARCELYS RODRIGUEZ, entre otros, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de Julio de 2009, practicaron el allanamiento a la vivienda referida en presencia de los testigos PEDRO PABLO DIAZ CARABALLO y ARGENIS RAMON LOPEZ LOZADA, donde entre otras cosas los funcionarios dejaron constancia de los siguiente:

“….a la 9:00 horas de la noche…nos presentamos en dicho inmueble, los funcionarios procedieron a tocar la puerta de esta residencia donde fuimos atendidos por un (sic) persona quien dijo llamarse JOSE RAMON MARICHALES ….manifestando ser el dueño del inmueble…se encontró arriba de una peinadora, en una (01) cajita de color blanco con azul, con el nombre comercial STANHOME WORLD, contentiva en su interior de un envase Redondo de metal de color amarillo y plateado en el cual se puede leer la inscripción…CHIMO EL TIGRITO…el mismo contenía en su interior (06) seis envoltorios de papel aluminio que fueron abiertos en presencia de los testigos y el dueño del inmueble y contenía en su interior de una sustancia sólida de color beige, de presunta droga crack…Seguidamente…se encontró en una bolsa de material plástico de color verde con blanco, con la logotipo (sic) PROTECCION RESPIRATORIA, que se encontraba debajo de una cama cierta cantidad de dinero en efectivo…se encontró dentro de un saco de material sintético de color blanco, con letras azules…un (01) bolsito pequeño…que contenía en su interior treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio…contenían en su interior una sustancia de color beige de presunta droga crack…en la cocina donde se encontró en el piso tirado…papel de aluminio y un tuvo de color blanco abierto que contenía en su interior una sustancia blanca presuntamente bicarbonato…”

Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 12 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: DIAZ CARABALLO PEDRO PABLO, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:

“….El día de hoy 10/07/2009 como a las 08:40 de la noche…me solicitaron la colaboración para que fuese de testigo de una visita domiciliaría…encontrando encima de la peinadora dentro de una caja pequeña de cartón…seis (06) envoltorios…supuestamente droga…dentro de un saco…un monedero de mujer…que tenia treintaiocho (sic) (38) envoltorios de papel de aluminio…contenía una sustancia de color blanco…se encontró un pedazo de papel de aluminio y un tubo de bicarbonato…”

Declaración que se corresponde plenamente con la rendida por el ciudadano: LOPEZ LOZADA ARGENIS RAMON, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso que ciertamente en la residencia allanada fungió de testigo y presencia el hallazgo de la presunta droga, tal cual se describe en el acta policial y como lo detalló el ciudadano: DIAZ CARABALLO PEDRO PABLO.

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos en la residencia del ciudadano: JOSE RAMON MARICHALES.

Los funcionarios ELISEO PADRINO y MARVY MARCHAN SALAS, expertos quimicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicaron experticia a la sustancia incautada y deteminaron que la misma se trata de 11 gramos con 800 miligramos de cocaína base Crack.

En fecha 27 de agosto de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: JOSE RAMON MARICHALES, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del hogar domestico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Llegado el día 02 de noviembre de 2009, fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: JOSE RAMON MARICHALES, debidamente asistido por su defensor Abg. GERARDO FIGUEROA, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS, acusó formalmente por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal en esa oportunidad admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano: JOSE RAMON MARICHALES como presunto autor del delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a pesar de que el acusado dijo ser consumidor, no fue demostrado en autos que el mismo sea consumidor, en tal sentido tomando en cuenta la cantidad de la sustancia y las actuaciones policiales dicha sustancia se presume era para fines de distribución. De igual forma no quedó plenamente demostrado que la residencia allanada sea el hogar domestico del acusado.

Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruyo al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado: JOSE RAMON MARICHALES su deseo de admitir los hechos y la imposición de la pena correspondiente.

En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de cuatro a seis años, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco años. Ahora bien, por cuanto el acusado no tiene registros policiales, se aplica el termino inferior, quedando en cuatro años. Ahora bien, de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad del acusado de asumir los hechos que le imputa en esta audiencia el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público a sabiendas del acusado que la sentencia va a resultar condenatoria se le rebaja un terció en consecuencia LA PENA APLICABLE AL ACUSADO ES DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de costas al hoy condenado, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la destrucción de la sustancia.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JOSE RAMON MARICHALES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.488,569, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en volcán, calle principal al final, hijo de JOSE MARENO (v) Y ANA LUISA MARICHALES (v); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte, con fines de distribución, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la incineración de la droga. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dos días del mes de noviembre de 2009.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA