REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001005
ASUNTO : YP01-P-2009-001005
RESOLUCION No. 578.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: EDITHXON MORENO.
VICTIMA: Montaner Bastardo Carmen Victoria.
DELITO: TRATO CRUEL, PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal en relación, en relación con el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña SOIDE AVILA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42, 39, 41, 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Marcos Lavadi
DEFENSA: Abg. DAYSY MILLAN.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Marcos Lavadi, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: EDITHXON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.555, estando debidamente asistido por la Defensora Abg. DAYSY MILLAN.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 03 del presente expediente, por cuanto siendo las 19:30 horas del día 18 de Noviembre de 2009, encontrándose funcionario adscrito a la Policía Estatal, en labores de servicio, se presento una ciudadana de nombre ROSINEL MONTANER, quien es su cuñado de nombre EDITHXON MORENO, tenia a su hermana de CARMEN MONTANER, presuntamente agredida encerrada con sus hijos en contra de su voluntad, luego de recibir la información los funcionarios se trasladaron a la vivienda de la persona agredida, al llegar notaron que el ciudadano mencionado tenia a su concubina e hijos encerrada, escuchando a través de gritos que tenia una actitud agresiva y los vecinos se encontraban presentes en el hecho, informaron que el ciudadano en cuestión portaba un arma blanca tipo machete, se procedió a dialogar con el agresor desde la parte de afuera de la vivienda, respondiendo este con agresiones verbales, se verifico que si portaba el arma blanca, se solcito apoyo al jefe de los servicios, luego se procedió a derribar la puerta, se verifico que su concubina había sido presuntamente golpeada por referido ciudadano y los hijos se encontraban alterados, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
La victima se identificó como Montaner Bastardo Carmen Victoria, al momento de rendir declaración, en la audiencia de presentación manifestó lo siguiente:
“…Yo no se porque el llego molesto, primera vez que sucede esto, no se porque me hecha la culpa, los niños estaban asustados, porque vieron como me agarraba y las cosas que me decía, el le dijo que se saliera, ellos no quisieron…como una hora tuve encerrada, cuando llegaron los funcionarios el cerro la puerta, no se que problema tenia el conmigo, me decía que todo era mi culpa, el me halaba, los brazos me dolían demasiado, en la lucha el se corto, cuando forcejeamos, tenia marcado la parte del cuello donde me agarro, con el machete rompió todo lo que se aparecía, el televisor, la puerta, yo no me explico porque el reacciono así, mis hijos le suplicaron a el, el no se metió con los niños, cuando la gente le hablo de afuera, mas loco se volvía, yo estaba asustada por mis hijos, solo escuchaba la voz de mi hermana desde afuera, me dijo que me iba a matar y me apuntaba con el machete, yo le dije que terminara con eso de una vez, y fue cuando el soltó el machete, el se corto porque nos caímos, yo lo empuje y se le cayo el cuchillo y el lo agarro mal y se corto… El no le pego a mis hijos, el maltrato fue en el sentido que los niños lo vieron y el les dijo que se saliera, primera vez que sucede esto, el no fuma, pero no se si consume drogas, si salía, salía conmigo, no bebía tanto, yo digo que el sufre de algún trastorno, el no esta bien, la relación de el con mis hijos es bien, esta muy pendiente de su ropa, comida, yo digo que lo vea un psicóloga o algo así…”
El funcionario ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicó reconocimiento legal a la evidencia incautada en el sitio del suceso, tratándose de un arma tipo machete.
El imputado en presencia de su defensora expreso que:
“…Yo llegue a la casa, estaba tomado, esos problemas los habíamos tenido hace días, yo le dije unas palabras, ella se altero, salio a agarrar un cuchillo, yo fui a buscar uno también, no forcejeamos, yo me corte cuando lo puse sobre la tabla, no le puse una mano encima ni a ella ni a los niños, ella se desmayo, en eso abrí la puerta, no le puse una mano encima…”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: TRATO CRUEL, PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal en relación, en relación con el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña SOIDE AVILA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42, 39, 41, 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es no decretar la privación judicial de libertad ya que ambos ciudadanos manifestaron su voluntad de separarse mutuamente expresando la victima que no quiere verlo detenido sino que se aleje de ella. Asimismo el imputado expreso su interés de abandonar la residencia y someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. En tal sentido se decretar a favor del ciudadano: EDITHXON MORENO, en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de dos fiadores que demuestren un ingreso de 30 Unidades Tributarias, así mismo se impone las medidas establecidas en el articulo 87 Numeral 3ero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, ni acercamiento por si o por intermedias personas. Se ordena la evaluación psicológica a las victimas y al imputado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del hogar común, y la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima. De igual forma se decreta a favor del ciudadano EDITHXON MORENO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ejusdem; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se declara con lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 Ejusdem, quedando obligado a presentar dos fiadores que acrediten un salario de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán consignar constancia de trabajo, carta de buena conducta , carta de residencia y copia de la cedula de identidad. Se ordena la evaluación psicológica a las victimas y al imputado. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA