REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001006
ASUNTO : YP01-P-2009-001006
RESOLUCION No. 580.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON ABILIO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.183.185, ROSENDO GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante el puesto policial de Curiapo.
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: ABILIO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.183.185, ROSENDO GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, RENE BERIA, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado.
VICTIMA: EDITZA MÁRQUEZ DE ROJAS.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 8vo ejusdem.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Marco Antonio Labady
DEFENSA: Abg. Daisy Millán.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Marco Antonio Labady, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido a los ciudadanos: ABILIO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.183.185, ROSENDO GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, RENE BERIA, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Daisy Millán.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Los ciudadanos ABILIO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.183.185, ROSENDO GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, RENE BERIA, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, el día jueves 19 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a la una horas de la tarde, luego que presuntamente se encontrara en su poder un motor fuera de borda, con las siguientes características marca YAMAHA, modelo 6f6L, serial limado, color gris, sin poder justificar su procedencia, presuntamente propiedad de la ciudadana EDITZA MARQUEZ DE ROJAS, motivo por el cual fueron aprehendidos preventivamente, siendo informados de la razón de su detención y según el acta policial impuesto de los derechos que como imputado, le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La victima: EDITZA MÁRQUEZ DE ROJAS, expreso ante la Policía del Estado lo siguiente:

“…siendo las 8:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 19-11-09, me encontraba por las adyacencias del puerto fluvial denominada las “maricutana” de curiapo…vi una embarcaciones tipo curiara con un motor fuera de borda sin capote…pregunte por el dueño…donde salio el mismo y respondió diciendo que era el, procedo hablar con el señor, que dijo llamarse Abilio, Roja y que era de la comunidad de jobure de curiapo, donde seguidamente observe que las características que tenia ese motor 40 fuera de borda…se parecía al que me robaron hace siete (07) meses….”.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 8vo ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los ciudadano ABILIO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.183.185, por cuanto afirmó que compró el motor en dos millones de bolívares al ciudadano ROSENDO GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, quien expreso que trabajó para la señora EDITZA MÁRQUEZ DE ROJA, le cortó cinco mil mangles y no le pagó el dinero por el trabajó y el tomo el motor y le colocó parte del mismo a un motor fuera de borda de su propiedad y luego se lo vendió al primero de los mencionados. Que el se cobro la deuda que le debía la ciudadana con el motor. En cuanto al ciudadano RENE BERIA, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado en el caso narrado, ambos ciudadanos afirmaron que nada tiene que ver con la negociación del motor.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: ABILIO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.183.185, ROSENDO GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante el puesto policial de Curiapo.

En cuanto al ciudadano: RENE BERIA, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, se ordena la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas este juzgador la declara sin lugar por cuanto este Tribunal ha garantizado a los imputados el acceso a la justicia a través del intérprete del idioma Warao, imponiéndolo detalladamente de todos sus derechos.

En cuanto a la declinatoria a la jurisdicción indígena, este juzgador previamente ordena los exámenes antropológicos tanto a los imputados como a la victima a los fines legales consiguientes,


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos: ABILIO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.183.185, ROSENDO GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante el puesto policial de Curiapo. TERCERO: En cuanto al ciudadano: RENE BERIA, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, se ordena la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase copia del acta al Tribunal de la Sección de adolescente. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA