REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2009-000006
ASUNTO : YP01-O-2009-000006
RESOLUCION No. 581.
ACCIONANTE: Abg. EMETERIO RANGEL, Defensor Público penal del Estado Delta Amacuro, en representación de la ciudadana: MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abg. LILIAN DELGADO, Fiscal 21 del Ministerio Público con Competencia Nacional.


Vista la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho EMETERIO RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.019.622, Defensor Público Segundo del Estado Delta Amacuro, actuando en representación de la ciudadana: MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad No. V-9.859.271, contra la abogada LILIAN DELGADO, Fiscal 21 del Ministerio Público con Competencia Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales de la ciudadana: MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, igualmente del acceso a la información, debido proceso, de petición y oportuna respuesta, que consagrados en los artículos 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro observa:
La presente solicitud fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2009, por ante el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 20 de Noviembre de 2009, dictó decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo, intentada por el referido abogado y en consecuencia declinó la competencia en este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2000, caso: Emery Mata Millán. Ordenando remitir de manera inmediata el presente asunto a este Tribunal, donde se dio entrada y se emito pronunciamiento en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE


Los fundamentos expuestos por el solicitante de la acción de amparo constitucional, se resumen en cuestionar en fecha 25 de febrero de 2008, solicitó mediante escrito dirigido a este Tribunal Primero de Control, copias certificadas del asunto que se le sigue a la ciudadana MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO. Afirma que este Tribunal requirió información a la Fiscalia Superior, a los fines que remitieran la causa, y entregar las respectivas copias, sin embargo refiere que “…dicho asunto no fue remitido…”.

De igual forma expresa el Defensor Público que en fecha 08 de julio de 2008, observó en el sistema Iuris que la causa se encuentra suspendida por remisión al Ministerio Público.

Afirma que tales hechos constituyen irregularidades y violaciones al debido proceso. Que se trasladó a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y obtuvo información que en fecha 19 de septiembre de 2008, la Fiscal Nacional 21 con Competencia Nacional, Dra. Lilian Delgado, mediante acta sin número, retira la totalidad del expediente en original sin dejar copia certificada del mismo, signada: “…con el Nº YP01-P-2007-000618 (nomenclatura del Tribunal y número 10F-01-0357-2007 (nomenclatura de la Fiscalía)…”.

Informa que la ciudadana MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, se trasladó hasta la ciudad de Caracas, a la dependencia de la Fiscalía General de la República, específicamente a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, y fue informada que allí permanece el expediente.
Luego de exponer algunos conceptos ofensivos en contra de la presunta agraviante, los cuales no pasó por alto el Tribunal Único de Juicio, haciéndole un serio y contundente llamado de atención, al abogado Emeterio Rangel Defensor Público Penal, que argumentos como estos no repitan.
El accionante denuncia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, invocando los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la agraviante abogada Lilian Delgado, Fiscal Nacional 21° con Competencia Nacional, por haber: “…retirado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la causa identificada con el Nº 10F01-0357-2007… y YP01-P-2007-000618… “..
Por último, solicitan que la acción de amparo sea admitida, y en consecuencia “…se establezca a la ciudadana abogada Lilian Delgado, Fiscal 21° del Ministerio Público con Competencia Nacional, que debe y tiene que reintegrar en su totalidad el original de la causa identificada con el número 10F01-0357-2007 … y YP01-P-2007-0000618 … a la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pudiéndose llevar en su defecto copia certificada de la referida causa y en esta forma reestablecerle a mi defendida como a esta defensa el derecho al debido proceso y a la defensa en todo estado y grado de la causa…”

II
DE LA COMPETENCIA

Por ante este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, cursa según el sistema Informático Juris 2000, y los libros correspondientes el asunto signado bajo el No. YP01-P-2006-618, donde aparece imputada la ciudadana: MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, como victimas las ciudadanas: ROSARIO BELLAVILLE, YSOL SUREZ SOTO y JALAINIRA SIVIRA, cuya investigación esta a cargó de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, concatenado con lo expresado en la sentencia Nº 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, expediente 00-0010, Caso: José Amado Mejias y sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-0002, Caso: Emery Mata Millán

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, se dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial, con carácter vinculante:

“….Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”.
En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION


Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa este Tribunal Primero de Control que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y así se declara.


IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENCION


Los alegatos para sostener la acción de amparo se circunscriben en que la abogada Lilian Delgado, Fiscal Nacional 21° con Competencia Nacional, retiró de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la causa identificada con el “…Nº 10F01-0357-2007… y YP01-P-2007-000618… “, seguida a la ciudadana: MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, en consecuencia pide el accionante que la fiscal “…debe y tiene..” que reintegrar en su totalidad el original del expediente a la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pudiéndose llevar en su defecto copia certificada de la referida causa, y por ello denuncia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, invocando los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asi las cosas observa este Tribunal que el artículo 284 constitucional, establece la dirección y responsabilidad del Ministerio Público esta a cargo del Fiscal o la Fiscal General de la República, el cual tiene entre otras atribuciones la de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y en consecuencia ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte.
Asi quedó asentado en el informe anual del Fiscal General de la República 2005, Tomo I, Pág. 439-542, donde se expresa que:
“… la acción penal pertenece al Estado en función de de titular de derecho subjetivo de castigar. En ese sentido, dicha acción de conformidad con lo establecido en el Texto Fundamental, la ejercita el Ministerio Público por delegación del Estado….Dicha facultad constitucional conferida a este Organismo la encontramos desarrollada en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 34, numeral 3, y 11 respectivamente….”.
En ese sentido la acción penal la ejerce el Ministerio Público a cargo del Fiscal o la Fiscal General, en consecuencia todos los fiscales actúan por delegación de este o esta, lo que da el carácter de indivisibilidad del Ministerio Público.
El Fiscal General de la República en su informe anual de 2003, Tomo I, Pág. 283-291, expresa:
“…conviene recordar que el Ministerio Público esta concebido estructuralmente de forma piramidal….el Fiscal General de la República es su máximo rector y por tanto, su autoridad se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público. En el cumplimiento de su función el Ministerio es único e indivisible. Dicha máxima se traduce en que la acción que ejercita uno de sus miembros es, por decirlo asi, la acción de la entidad, que aun continuada por cualquiera de ellos, persiste idéntica a si misma, obedeciendo a la impulsión que le fuera dada, con independencia de los miembros que en un momento determinado la ejerciten o la continúen; estos no hablan por si, sino en representación del Estado, de la sociedad. Cuando un miembro del Ministerio Público habla o interviene, no lo hace a titulo personal: es el Ministerio el que habla o actúa, por tanto es la función la que esta en juego, en nada incide el cambio de persona. Bajo este aspecto el Ministerio Público es verdaderamente indivisible….”
Por tales razones, estima este Tribunal que la remisión del asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y posteriormente remitida a la Fiscalía Nacional 21° con Competencia Nacional, se configura como acto jurisdiccional de plenos efectos dictado en el ámbito del debido proceso, definido éste como “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000) y que como tal no lesiona ninguno de los principios que lo integran, como son, el derecho a ser oído, acceso a las pruebas, la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, de acuerdo a los señalamientos del abogado EMETERIO RANGEL, en su escrito de solicitud de amparo.
En cuanto a la solicitud de copias este Tribunal, observa que en el informe anual del Fiscal General de la República del año 2006, Pág. 664-667, estableció que si bien es cierto de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente conceder copia simple o certificada de las actas que reposen en un proceso que se encuentre en fase de investigación, se acordó conceder copias simples a las victimas de manera excepcional, tomando como base lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2002, entre otros aspectos constitucionales, ante la necesidad de un trato igualitario acordó bajo memorandum DCJ-10-622-2006, abandonar la rigidez del criterio que se venía manejando en cuanto al no otorgamiento de copias a los imputados para garantizar el logro de un trato justo.
Sin embargo, las copias solicitadas mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008, por el abogado EMETERIO RANGEL, fueron acordada por el Tribunal Primero de Control ese mismo día, estando el asunto en este Despacho y remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público el día 10 de marzo de 2008, en tal sentido se observa que tampoco se configuró violación alguna al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo, por no existir violación alguna a los derechos denunciados por el accionante. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho EMETERIO RANGEL QUINTERO, actuando en representación de la ciudadana MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, contra la abogada LILIAN DELGADO, Fiscal 21° del Ministerio Público con Competencia Nacional, por violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Se ADMITE la referida acción de amparo, por cumplir el escrito respectivo los requisitos de contenido y no surgir causal de inadmisibilidad alguna; y
3) Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la señalada acción de amparo constitucional, por no existir violación alguna de derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
Abg. OLEIDA URQUIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,
Abg. OLEIDA URQUIA