REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001008
ASUNTO : YP01-P-2009-001008
RESOLUCION No. 582.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: ELIECER PEREIRA POTELLA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-11-85, soltero de profesión u oficio estudiante titular de la cedula de identidad Nº 22.830.267, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 06-12-83, soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.542.423,, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: COMERCIAL FENG y LA COLECTIVIDAD.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. MARCOS LABADY.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: ELIECER PEREIRA POTELLA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-11-85, soltero de profesión u oficio estudiante titular de la cedula de identidad Nº 22.830.267, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 06-12-83, soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.542.423,, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; quienes están debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes aprehendieron a los ciudadanos: ELIECER PEREIRA POTELLA y CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ, por cuanto el día viernes 20 de Noviembre de 2009, en horas de la noche (aproximadamente a las 07:30 p.m), luego que en compañía de una tercera persona quien se dio a la fuga, se introdujeron en las instalaciones del local Comercial FENG. C.A, ubicado en la Av. Guasina, al lado del IPASME, portando uno de ellos un armamento sacándolo y haciendo unos disparos a la comisión policial, quien pasaba en labores de patrullaje y al tratar de detenerlos uno de ellos se da la vuelta y dispara a la comisión policial haciendo estos el uso de la fuerza pública y repelen la agresión, lanzándose dos sujetos al suelo, y adyacente al ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ, fue hallado el arma de fuego tipo escopetin a la cual le practicaron la respectiva experticia resultado ser una arma de fuego tipo pistola marca Smith & Wrsson, calibre 22 rifle, fabricado en USA, contentiva de dos conchas sin percutir calibre 12 para arma de fuego tipo escopeta. Asimismo incautaron tres conchas para arma de fuego tipo pistola calibre 22.
Los funcionarios dejan constancia que se procedió a dar lectura a los derechos a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 06 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: CEN WENZHUO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso que se encontraba en el local comercial FENA, al lado de la caja registradora con las bolsas para empaquetar, cuando de repente llegaron tres sujetos, uno de ellos de color de piel morena, estatura alta, contextura fuerte, quien tenia una pistola en la mano, y el otro tenia un escopetin y le dijeron que se quedaran quieto que era un robo, y uno de ellos cerro la Santamaría del local sacaron el dinero y las personas del aseo le avisaron a una patrulla de la policía que iba pasando por el frente del local y los sujetos salieron corriendo del local llevándose la cantidad de mil doscientos bolívares. Que los sujetos dispararon a los policías y hubo un intercambio de disparos.
Declaración que al ser concatenada con la rendida por los ciudadanos: MO ZHENRONG, Y FENG LIGUAN, se concluye que los ciudadanos: ELIECER PEREIRA POTELLA, quien no tiene residencia en este Estado y CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ, quien expreso ser amigo de este ciudadano y no fue convincente en explicar que hacia en esta jurisdicción ni su procedencia de Upata Estado Bolívar, son los presuntos autores del robo al comercial Feng, y disparar a la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Hecho corroborado por el ciudadano: REYES MARCANO ESLI DEL VALLE, quien también fue testigo presencial de los hechos, cuando tres sujetos irrumpen el referido local comercial y despojan de la caja registradora la referida cantidad de dinero, dos de ellos lanzándose al suelo. Respondiendo los imputados ante tal hechos, que se lanzaron supuestamente para ocultarse de los disparos.
Observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de los ciudadanos: ELIECER PEREIRA POTELLA y CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ en el referido hecho punible.
La defensa alegó la buena conducta predelictual de los imputados, sin embargo este juzgador a pesar de ello, estima que en virtud de la magnitud del daño y la pena aplicable, así como los elementos de convicción que reposan en el expediente considera que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados: ELIECER PEREIRA POTELLA y CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ, son los presuntos autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos: ELIECER PEREIRA POTELLA y CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ, en tal sentido se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ELIECER PEREIRA POTELLA y CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA