REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001009
ASUNTO : YP01-P-2009-001009

RESOLUCION No. 583.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: MIKGER ORLANDO SOLANO RONDON.
VICTIMA FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MEDOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ibidem.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. MARCO LABADY DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: MIKGER ORLANDO SOLANO RONDON, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968; quien está debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. María Belén López

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien aprehendió al ciudadano: MIKGER ORLANDO SOLANO RONDON, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, por cuanto el día sábado 21 de Noviembre de 2009, en horas de la madrugada aproximadamente a las 03.40 a.m., luego que en el interior del local nocturno conocido como DISCOTECA WEST RIVER CLUB, ubicado en la avenida la Rivera, presuntamente agrediera físicamente con los puños y con los pies a los ciudadanos: DA ROCHA CHINEA ALEXIS, y FIGUEROA MAYORCA JUAN CARLOS; al hacerse presente funcionarios de la policía del Estado indicándole que mantuviera la calma y que le seria practicado un registro personal, presuntamente tomó una actitud agresiva y ofensiva contra los funcionarios abalanzándose contra el funcionario SOLSANO MEZA, para hacerle oposición a la actuación policial, motivo por el cual fue aprehendido preventivamente siendo informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en autos las actas de entrevistas de los ciudadanos FIGUEROA MAYORGA JUAN CARLOS, DA ROCHA CHINEA ALEXIS, quienes laboran en el referido establecimiento comercial exponen sin lugar a dudas la acción agresiva que presuntamente tomo el imputado en contra de ellos y se tornó agresivo a la comisión policial.

En la audiencia de presentación se hicieron presentes las presuntas victimas quienes se expresaron ejerciendo el derecho que le consagra el ordenamiento constitucional y procesal penal, en tal sentido el ciudadano: JOSUE DANIEL BRITO expone que el ciudadano MIKGER ORLANDO SOLANO RONDON, llego acompañado de otras personas, pidió una bebida, ponen una canción y se prende la luz, entonces el fue a reclamar al ciudadano ALEXIS quien es el representante legal de la discoteca y le decía que prendieran la música, porque el había comprado una botella y tenia derecho a tomársela. Que el imputado decía palabras grosera y le dio por la cara. Que entraron los funcionarios de la policía del Estado y le pidieron que abandonara el local entonces el seguía insultando lo sacaron y afuera el los amenazó de muerte y se puso agresivo con los funcionarios. Después le dio un golpe y le dijo que era el culpable de lo que estaba pasando y luego pusieron la denuncia.

Hechos corroborados por el ciudadano: ALEXIS DA ROCHA, quien expreso que eso fue de el viernes a sábado llego el ciudadano -señalando al imputado- a la discoteca con 4 mujeres y un muchacho mas, le dijeron que ya iban a cerrar como a las 4 de la mañana se puso la música para terminar entonces que el imputado se dirigió a la barra y se puso agresivo y lo golpeo, se puso a insultar al muchacho de la barra, la gente que estaba con el se fueron y lo dejaron solo. Que los policías lo sacaron y el seguía violento, y amenazó de muerte.

De igual forma JHON CARIGELLA, dijo que eso ocurrió como a las 03:35 aproximadamente de la madrugada, es quien pone la música cuando la apegó Alexis le dice que la deje un poco mas, y vio cuando el señor Mikger se acerco a la barra entonces bajo la música y salió y dijo groserías que le iba a dar unos tiros

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MEDOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ibidem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: MIKGER ORLANDO SOLANO RONDON.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MEDOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ibidem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado MIKGER ORLANDO SOLANO RONDON, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado quien presenta una serie de registro por ante este Circuito Judicial Penal, según el sistema juris 2000, donde se observa incluso el incumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MEDOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ibidem.

El imputado MIKGER ORLANDO SOLANO RONDON, presenta una serie de registros como son el asunto YP01-P-07-984, por ante el Tribunal Segundo de Control, el YP01-P-07-148, por ante el Tribunal Tercero de Control, donde se decretó Suspensión Condicional del Proceso, y se evidencia que presuntamente no cumple el régimen de presentaciones, el YP01-P-05-2566, por violencia familiar, por ante este Tribunal, el Yj01-P-02-107, por ante este Tribunal donde se decretó el sobreseimiento por prescripción, el YP01-S-03-2023, donde se decretó el sobreseimiento por el delito de Robo Agravado. Asimismo se observa que el imputado tomo un objeto y se infirió varias heridas en la mano, lo que se estima como un hecho de suma gravedad ya que si atenta contra su propia persona, ello no da garantía que el mismo vaya a cumplir una medida cautelar y podría atentar contra las victimas. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MIKGER ORLANDO SOLANO RONDON, ya que si bien es cierto que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé medida cautelar para delitos con penas inferiores a tres años, no es menos cierto que el imputado tiene conducta predelictual; en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MIKGER ORLANDO SOLANO RONDON, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la defensa. Se ordena el examen forense al imputado.. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA