REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001011
ASUNTO : YP01-P-2009-001011
RESOLUCION No. 584.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: RAFEAL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Marco Labady.
DEFENSA: Abg. Daisy Millán Zabala.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Marco Labady, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: RAFEAL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ, venezolano, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.150.609, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, residenciado en: La Florida, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Daisy Millán Zabala.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: RAFEAL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ, siendo las 4:30 horas de la tarde del día 21 de noviembre de 2009,, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado quines en labores de patrullaje por el sector La Florida quienes realizaban la búsqueda de un sujeto solicitado con el nombre de Luís Márquez, y en esa via avistaron a un sujeto quien tomo una actitud nerviosa y se dio vuelta viendo que se retiraba del lugar los funcionarios procedieron a seguirlo, logrando darle alcance en una hinchazón ubicada detrás del auto lavado La Trampita, donde procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, se le efectuó una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el tenia en su poder tres envoltorios, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta cocaína.
Que la sustancia arrojo un peso de 4.3 gramos, motivo por el cual fue detenido previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Hospital Luis Razetti para que sea atendido por cuanto el mismo sufrió una caída lesionándose la mano y el antebrazo, según diagnostico del medico de guardia Dr. NELSON LLABULLA, medico cirujano.
Los hechos narrados constituyen fueron precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que solo constan las actuaciones policiales, las cuales no fueron corroboradas por testigo alguno a pesar de que en el sitio se encontraba presente otras personas.
El ciudadano: RAFEAL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ, quien cuenta con 70 años de edad, en su declaración niega rotundamente que los funcionarios le hayan incautado la sustancia.
Al examinar la declaración del imputado, se aprecia que la misma coincide con lo reflejado por los funcionarios policiales en el acta respectiva, coincide en cuanto a las características de la vestimenta, y el lugar de la aprehensión, sin embargo niega que se le haya incautado la sustancia a él.
Cuando fue apresado el ciudadano RAFEAL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ, los funcionarios afirman que presuntamente le decomisaron un envoltorio que contenían de presunta droga con un peso de 4,3 gramos, cantidad que si bien excede con creces el límite inferior de cantidad de droga establecido por el legislador en cuanto delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades promedio que utilizan los narcotraficantes.
En el presente asunto no existen testigos, ahora bien, al respecto este juzgador observa que en reiteradas sentencias la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valoran en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública al imputado.
Considerado por algunos como una insuficiencia probatoria. Sin embargo sostiene este Tribunal que no es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, considera este juzgador que se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, por ejemplo que el procedimiento se hubiese llevado a cabo en zonas inhóspitas o desoladas como no es el caso que hoy nos ocupa donde presuntamente hubo testigos y no se dejó constancia. En aquel caso por esas mismas circunstancias o por efectuarse el procedimiento en horas de la madrugada, es posible que no haya la posibilidad de encontrarse testigo alguno, que haya presenciado el hecho, cosa que no presuntamente no ocurrió en el presente caso.
Se debe examinar además otros aspectos de relación de causalidad, los objetos o sustancia incautada en cuanto a cantidad, calidad y peso, entre otros. Quien aquí decide considera que es cierto que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, cuyas actuaciones conforme al derogado articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave. En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento, siguiendo la tesis del español Manuel Miranda Estampres en su obra la mínima actividad probatoria, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.
El testimonio es medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución. Es por ello que muchos consideran que no tienen valor probatorio, incluso que no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplen una actividad que esta descrita dentro de sus funciones y los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumido como tales y jamás podrán estar vinculados al testimonio. Mientras que otros van mucho mas allá, hasta afirmar que los testigos actuarios, que asisten al allanamiento no deben tener valor probatorio de un testigo procesal por cuanto, solo son sujetos que asisten al funcionario para dar fe de la practica de una actuación sometida a una formalidad y de instrumental pasarían a la valoración de presencial. Es cierto que en este caso no hay testigos. Sin embargo, sostener esta tesis, de manera generalizada, conduciría a alimentar la impunidad.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal considera lo dicho por el imputado septuagenario RAFEAL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ, y no solo ello, sino lo reflejado por los funcionarios de la presencia de otros sujetos. Asimismo la hora en que presuntamente ocurrió el hecho, y no solo este aspecto es considerado, porque tendería a confundir que toda actuación nocturna realizada por los funcionarios, tendría pleno valor, aunque no existiesen testigos, por el solo hecho de ser de noche. Además otro aspecto importante es la cantidad de la presunta droga incautada.
La solución es resolver el caso concreto, y en este, no existen testigos en el procedimiento, lo narrado por lo funcionarios actuantes dejan constancia, que se incautó la droga, mientras que el imputado afirma que le fue sembrada la droga. Ahora bien, también es cierto que no existe un vínculo, conexión o relación de causalidad para que estos funcionarios de la policía Municipal, siembren la presunta droga, sin embargo dejan la duda respecto a las personas que observaron y no dejaron constancia.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, tomando en cuenta la edad del imputado, quien cuenta con 70 años, quien no presenta registros policiales, a afirmado ser un trabajador del campo, en tal sentido se decreta a favor del ciudadano: RAFEAL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo establecido en el articulo 245 ejusdem; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, tomando en cuenta la distancia que existe entre la comunidad de la Florida y este Circuito.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: RAFEAL ARCANGEL SARAVIA RODRIGUEZ, venezolano, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.150.609, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, residenciado en: La Florida, Tucupita – Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se continué con las investigaciones quedando.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA