REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000919
ASUNTO : YP01-P-2008-000919
RESOLUCION No. 592.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: OSMEL RAMON VIVAS CARRERO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, estudiante, residenciado en la calle detrás de la ferretería del sector El Jobo, titular de la cédula de identidad No. 18.386.139.
VÍCTIMA: OSMER JOSE RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, soltero, de 15 años de edad, estudiante, residenciado en la calle principal del sector El Jobo, titular de la cédula de identidad No. 23.606.729.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que requieren que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión no hay elementos para ordenar el enjuiciamiento.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgador que no se requiere para comprobar los motivos el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el presente asunto figura como imputado el ciudadano: OSMEL RAMON VIVAS CARRERO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, estudiante, residenciado en la calle detrás de la ferretería del sector El Jobo, titular de la cédula de identidad No. 18.386.139.

II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar en fecha 19 de febrero de 2007, según denuncia interpuesta por el ciudadano OSMER JOSE RAMIREZ MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso que el ciudadano OSMER RIVAS, lo agredió físicamente a patadas y golpes.

Asi las cosas el Ministerio Público da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados ordenado la práctica de la evaluación medico forenses al adolescente: OSMER JOSE RAMIREZ MARTINEZ.

III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS

La Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito en fecha 26 de noviembre de 2008, donde solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud en que la acción desplegada por el imputado OSMEL RAMON VIVAS CARRERO, no pudo ser plenamente demostrada por cuanto la victima OSMER JOSE RAMIREZ MARTINEZ, no acudió a practicarse el examen médico forense.

Asi las cosas, el Tribunal observa que el hecho investigado por el Ministerio Público, se trata de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, ya que luego de las investigaciones dirigidas por esa institución, se determinó que el adolescente OSMER JOSE RAMIREZ MARTINEZ, no acudió por ante el Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de practicarse la evaluación respectiva según fue ordenado por el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, bajo oficio 048 de fecha 19 de Febrero de 2007.

De manera pues que lo dicho por la victima no puede ser corroborado por cuanto no se dejó constancia de las presuntas lesiones sufridas, menos aún cuando no existe otro elemento que pueda corroborar lo dicho por el adolescente, aunado a que el adolescente no acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a practicarse la evaluación médica, por cuanto presuntamente no sufrió lesión alguna.

Tal incomparecencia quedó establecida con la actuación del funcionario HERNANDEZ EUCLIDES en compañía de JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes acudieron por ante la Medicatura Forense de ese cuerpo policial, y dejaron constancia que el adolescente no había comparecido por ante ese Departamento.

En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza de que el imputado haya cometido el hecho imputado, no existen bases suficientes para ordenar su enjuiciamiento. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: OSMEL RAMON VIVAS CARRERO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, estudiante, residenciado en la calle detrás de la ferretería del sector El Jobo, titular de la cédula de identidad No. 18.386.139; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA