REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000995
ASUNTO : YP01-P-2009-000995
RESOLUCION No. 587.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MARISOL SOLANO.
VÍCTIMA: GIGLIA DEL CARMEN MILANO, venezolana, de 52 años de edad, soltera, residenciado en la comunidad de Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 4.515.499.
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como presunta víctima la ciudadana: GIGLIA DEL CARMEN MILANO, venezolana, de 52 años de edad, soltera, residenciado en la comunidad de Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 4.515.499, este Tribunal antes de decidir previamente considera:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la ciudadana: GIGLIA DEL CARMEN MILANO, manifestó entre otras cosas ante la Guardia Nacional que una ciudadana de nombre JEANNIZA GONZALEZ y un sujeto la Policía General del Estado Delta Amacuro, que venia pasando por el frente de la casa de su hermana cuando esta salio y comenzó a decirle todo tipo de insultos y de agresiones verbales y ha amenazarla. Que la mando a desincorporar del trabajo.

Hecho que se encuadra dentro del tipo penal de precalificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual dispone que:
“…Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. …”

De manera pues que el hecho es enjuiciable previa querella de la amenazada. Lo que se estima como un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Observa este juzgador que si bien es cierto que la amenazada es una mujer, lo que podría constituir el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, cuyo presupuesto es que la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Sin embargo se aprecia que las amenazas recibidas por la victima no esta definida conforme al artículo 14 de la mencionada ley especial, como una violencia contra las mujeres, ya que esta comprende todo acto sexista o por motivos de genero, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial.

En consecuencia este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, dado que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: GIGLIA DEL CARMEN MILANO, venezolana, de 52 años de edad, soltera, residenciado en la comunidad de Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 4.515.499; de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA.