REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000049
ASUNTO : YP01-P-2009-000049
RESOLUCION No. 597.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: personas por identificar.
VÍCTIMA: La colectividad.
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS Y TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que requiere se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento de personas por identificar
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En el presente asunto figuran como imputadas personas por identificar
II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar en virtud de la comunicación No. 061 de fecha 21 de enero de 2005, suscrita por el jefe de la Oficina Regional de Obras y Servicios Públicos, quien expreso:
“…en el sector Paloma Abajo al lado del Parcelamiento Tucupita Country y adyacente a la zona de seguridad del muro de contención, esta siendo desforestado por personas que sin respetar el área de protección e incluso en los taludes del dique se esta pretendiendo construir ranchos, poniendo en riego la seguridad de las personas y bienes, asi como daños a la estructura de este sistema…”
Asi las cosas el Ministerio Público en esa fecha da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados.
En tal sentido se ordenó practicar informe por parte de expertos adscritos al Ministerio del Ambiente, donde el funcionario AMILCAR RIVAS, se trasladó al lugar en fecha 18 de enero de 2005, constató que para el momento de la inspección no se estaba realizando tala de vegetación mediana. Que los terrenos en cuestión están dentro del lote del Instituto Nacional de Tierras, y no tenían ningún uso aparente para el momento de la inspección. Que no se afectó zonas protectoras ya que el área no hay cuerpos de agua naturales y se giró instrucciones a fin de que no afectaran la zona protectora de muro de contención el cual comprende un eje de 50 metros.
Este mismo funcionario se traslada en fecha 23 de mayo de 2005, a la zona de Las Malvinas y Las Pumalacas, adyacentes al muro de contención y observó que se había realizado una tala de vegetación baja natural con la presencia de algunos árboles de corte bajo, en terreno sin ningún uso, donde esta en proceso una invasión.
Cursa al folio 53 del presente asunto informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro, de fecha 31 de Octubre de 2006, donde dejan constancia que esa institución no autorizó la construcción de viviendas en el sector de la franja del muro de contención detrás del Parcelamiento Tucupita Country. Que el área en cuestión se encuentra dentro de los límites de seguridad del muro de contención y presenta alto riesgo de inundación, que se han construido barracas improvisadas. Recomendando el desalojo de las familias en cuestión.
Al folio 60 cursa oficio 1321, de fecha 10 de Octubre de 2007, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, quienes realizaron inspección técnica en el muro de contención sector Paloma Abajo y no detectaron excavación irregular en el tramo, la cual existió pero fue reparada. Que los ranchos en el sector tienen una separación de 28 metros con respecto al muro. Que no puede decirse que se encuentran en la zona de seguridad ya que estos parámetros no fueron regulados.
Al folio 71 al 73 cursa informe de Defensa Civil, quienes en fecha 18 de enero de 2008, concluyen que los habitantes del sector Brisas del Este, deben ser reubicados hacia un lugar mas seguro, por cuanto están ocupando zonas protectora de obra de infraestructura y representa un riesgo para las personas por su vulnerabilidad de inundación en épocas de lluvias.
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS
El Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito donde solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud en a pesar de existir una presunción de la comisión de un hecho punible como lo es la DEGRADACION DE SUELOS Y TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, según lo plasmado en el acta policial, sin embargo solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Asi las cosas, el Tribunal observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, es el de DEGRADACION DE SUELOS Y TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, ya que luego de las investigaciones dirigidas por esa institución, si bien es cierto que el jefe de la Oficina Regional de Obras y Servicios Públicos, presentó denuncia ante el Ministerio Público, dado que en el sector Paloma Abajo al lado del Parcelamiento Tucupita Country y adyacente a la zona de seguridad del muro de contención, había sido desforestado por personas que sin respetar el área de protección e incluso en los taludes del dique se estaba pretendiendo construir ranchos, poniendo en riego la seguridad de las personas y bienes, asi como daños a la estructura de este sistema de contención
No es menos cierto que el Ministerio del Ambiente constató que los terrenos en cuestión están dentro del lote del Instituto Nacional de Tierras, y no tenían ningún uso aparente para el momento de la inspección estableciendo que no se afectó zonas protectoras ya que el área no hay cuerpos de agua naturales y se giró instrucciones a fin de que no afectaran la zona protectora de muro de contención el cual comprende un eje de 50 metros, Sin embargo en la zona se realizó una tala de vegetación baja natural con la presencia de algunos árboles de corte bajo, donde personas por identificar realizaron una invasión a la zona, por tal motivo el Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro, de fecha 31 de Octubre de 2006, donde dejan constancia que esa institución no autorizó la construcción de viviendas en el sector de la franja del muro de contención detrás del Parcelamiento Tucupita Country, y por encontrarse dentro de los límites de seguridad del muro de contención y presentar alto riesgo de inundación, recomiendan el desalojo de las familias en cuestión. Informe que se corresponde con el presentado por Defensa Civil, quienes concluyen que los invasores, deben ser reubicados hacia un lugar mas seguro, por cuanto están ocupando zonas protectora de obra de infraestructura y representa un riesgo para las personas por su vulnerabilidad de inundación en épocas de lluvias.
Ahora bien, tal situación corresponde a las autoridades con competencia en vivienda y habitad para la reubicación de estas personas, desde el punto de vista del proceso penal, en cuanto a las personas que presuntamente degradaron el habiente con la presunta tala de árboles de corte bajo, se observa que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento de dichas personas, por cuanto no quedó establecido en autos quienes fueron las personas que realizaron tal actividad ilícita.
En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza de que personas aun por identificar hayan cometido el delito DEGRADACION DE SUELOS Y TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, no hay bases suficientes para ordenar su enjuiciamiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO OSPINO Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y decreta el sobreseimiento de la causa seguida personas por identificar todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA