REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000573
ASUNTO : YP01-P-2009-000573
RESOLUCION No. 527.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-01-/ 01/1.986, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V- 21.348.599, de estado civil soltero, residenciado frente el cementerio nuevo, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 9, 20,21, 40 numeral 6 y 41 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 10 numerales 2 y 3 de la Ley para el desarme.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. NOEL RIVAS ACOSTA.
DEFENSA: Abg. AHIDALLY NAVARRO.
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, se realizó la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano: JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, asistido por su defensora pública Abg. AHIDALLY NAVARRO, el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-01-/ 01/1.986, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V- 21.348.599, de estado civil soltero, residenciado frente el cementerio nuevo, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION
En el presente asunto se inicia en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quien aprehendió al ciudadano: JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, en fecha 05 de Julio de 2009, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, luego que el mismo presuntamente bajo amenaza de muerte utilizando para ello un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) despojara de cien (100) bolívares fuertes y un teléfono celular al ciudadano JONATHAN SOLORZANO, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 15.335.900.
Los funcionarios policiales dejan constancia que al practicársele la inspección de persona, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo se le encontró a la altura de la cintura en la parte delantera, de su cuerpo el arma de fuego mencionada por la victima, con un cartucho sin percutir, de color blanco Nº 12, así mismo fue mencionado por el ciudadano, LUIS ALFREDO GARCIA MARTINEZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.385.788, como el sujeto que bajo amenaza de muerte utilizando para ello un chopo lo había despojado el día 04 de Julio de 2009, a las 04:00 de la tarde, de la cantidad de 200 bolívares fuertes, un teléfono celular y una cadena de plata.
El ciudadano HENGEL JOSE ZABALA GONZALEZ, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.287, de igual forma manifestó que el sujeto aprehendido lo había despojado bajo amenaza de muerte con un chopo de un teléfono celular marca SANUNG, y de 200 bolívares fuertes, mientras realizaba labores de taxista; suceso ocurrido el 30 de junio de 2009.
Por tal razón se le indico que quedaría detenido y se le impuso de los derechos como imputados de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 05 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: JONNATHAN ENRIQUE SOLORZANO RONDON, por ante la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“….me encontraba trabajando taxis, y por el sector de santa Cruz, donde esta el puente que va hacia el cafetal un hombre me pidió una carretita y me dijo que lo llevara hasta el cementerio nuevo, cuando estamos en el lugar, saco de entre sus ropas un chopo y me apunto diciéndome que le entregara todo el dinero que tenia porque si no me moría en el sitio, le di cien mil bolívares que había hecho durante la mañana, y no conforme me quito el teléfono celular se bajo del carro y se fue corriendo, fue cuando me vine rápido para la policía fui con los funcionarios a dar unas recorridas por el lugar y lo pude identificar mientras se encontraba caminando…”
Cursa al folio 06 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: LUIS ALFREDO GARCIA MARTINEZ, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“….Yo me trasladaba por la adyacencia del Cafetal, donde realizaba una carrera, en ese momento se encontraba una multitud de gente, yo me paro por la situación, en el lugar manifestaban que funcionarios de la Policía Municipal, habían agarrado preso a un ciudadano que le apodan Caracas, en ese momento yo me traslade a este comando para verificar si era el ciudadano que en el día de ayer me había despojado de la cantidad de 200 bolívares Fuertes (01) un teléfono celular marca NOKIA modelo 5310, calorado en la cantidad de 800 Bolívares Fuertes, (01) cadena…”
Cursa al folio 08 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: ZABALA GONZALEZ HENGEL JOSE, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“….resulta que yo me encontraba trabajando como taxista el martes 30-06-09, y a la altura de Farma ahorro luego me dijo que lo llevara para el cafetal donde por el teléfono celular SANSUNG SGH-J700L-GSM, valorado en la cantidad de 400 bolívares fuertes y 200 bolívares fuertes en efectivo…”
Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos, entre ellas el reconocimiento legal al arma de fuego y al cartucho incautado, la cual resultó ser un arma de fuego de fabricación ilícita conocido comúnmente como chopo. Y el cartucho calibre 12 milímetros sin percutir.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL
En la Audiencia Preliminar el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 9, 20,21, 40 numeral 6 y 41 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 10 numerales 2 y 3 de la Ley para el desarme, De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación y define la participación del ciudadano: JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 9, 20,21, 40 numeral 6 y 41 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 10 numerales 2 y 3 de la Ley para el desarme.
Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa del ciudadano acusado haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal impuso al acusado: JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensora que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, cuyo pena aplicable conforme a la regla del artículo 37 ejusdem, es 13 años y 6 meses. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 9, 20,21, 40 numeral 6 y 41 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 10 numerales 2 y 3 de la Ley para el desarme, la pena es de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 ibidem, es de 04 años de prisión.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 88, ejusdem, establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en este caso se le sumaria 2 años a la pena anterior.
Por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto por ser superior a ocho años, no se podrá bajar del terminó mínimo.
En consecuencia la pena en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-01-/ 01/1.986, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V- 21.348.599, de estado civil soltero, residenciado frente el cementerio nuevo, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 9, 20,21, 40 numeral 6 y 41 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 10 numerales 2 y 3 de la Ley para el desarme. Asimismo se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena poner el arma incautada a la Orden del DARFA, para su destrucción. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al tercer día del mes de noviembre de 2009.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA