REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000306
ASUNTO : YP01-P-2009-000306


RESOLUCION No. 600.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: Mencionado como Cesar (sin mas identificación)
VÍCTIMA: VELASQUEZ SINENCIO ANTONIO, venezolano, de 15 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 24.119.045.
DELITO: Averiguación.



Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima es el estado y esta representada por el Ministerio Público quien hace la solicitud de sobreseimiento, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el lunes 06 de diciembre de 2007, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente VELASQUEZ SINENCIO ANTONIO, quien compareció por ante la sede de la Comandancia de la Policía General del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso que se encontraba jugando pelota con unos amigos y vino un sujeto de nombre Cesar le dio un golpe en el pecho que se quedó privado.

Ahora bien, el Ministerio Público inició la investigaciones respectivas y ordenó practicar una serie de diligencias con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados.

Ordenando la citación de los adolescentes que presuntamente estuvieran presentes el momento en que ocurrieron los hechos, trasladándose funcionarios de la Policía del Estado a la calle Miranda de esta localidad, entrevistándose con varias personas presentes en el lugar de los hechos quienes se negaron a suministrar su identidad; asimismo se negaron a rendir declaración en el presente asunto.

Igualmente se observa que se ordenó practicar la evaluación forense al adolescente VELASQUEZ SINENCIO ANTONIO, siendo practicada en fecha 10 de diciembre de 2007, por el Dr. Carlos Osorio, quien luego de evaluar al adolescente deja constancia que al examen físico el mismo no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podría desprenderse de la comisión de un hecho punible, y a su vez que del estudio de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que hecho del caso en concreto no es típico.

Por lo que se decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, por no ser típico el hecho imputado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 8° y ordinal 2° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ DE CONTROL,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA