REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000070
ASUNTO : YJ01-P-2003-000070
RESOLUCION No. 524.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Tercero (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: Desconocidos
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: VERTIDO ILICITO y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en los articulo 28 y 31 de la Ley Penal del Ambiente.



Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. Vilma Valero, en su condición de Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a personas aun por identificar; por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en los articulo 28 y 31 de la Ley Penal del Ambiente; conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la prescripción de la acción penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el ciudadano ALBERTO PINO, venezolano, natural de Casacoima Estado Delta Amacuro, residenciado en el Caserío Valle Nuevo, vía Los Castillos de Guayana, cerca del Club Nico, casa sin numero, titular de la cedula de identidad No. 8.211.679; donde entre otras cosas expreso que el Alcalde de Casacoima esta realizando actividades para colocar un batidero de asfalto y una bomba de gasolina en la comunidad de Valle Nuevo, que al sacar los materiales caen en la quebrada que pasa por ese sitio, afectando al ambiente y a las personas que habitan ese sector, que no hay agua para beber por eso toman agua del riachuelo.

El Ministerio Público dio orden de inicio de la investigación y ordenó practicar las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

Cursa desde el folio 10 al 23 del presente asunto informe No. 625, de fecha 12 de septiembre de 2003, realizado por el Ministerio de Ambiente, en el sector Valle Nuevo, vía Los Castillos del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde se afirma que el ciudadano Luis Calzadilla, manifestó que esos terrenos son ocupados por el denunciante, concluyendo que en la referida área se aprovecho de mineral no metálico (suelo arcilloso).

De igual forma concluyen los expertos que de acuerdo al área verificada con las coordenadas la misma se encuentra fuera de la poligonal que demarca la superficie de la Reserva Forestal Imataca, pero está dentro de la poligonal de la superficie otorgada a la CVG.

Que observaron varios camiones volteo, un cisterna, un pailoder y un tanque para almacenar material asfáltico. Que el tanque continuamente esta derramando material contaminante que se desplaza con el agua negreada por las lluvias y drena hacia un manantial de agua que es utilizado por los campesinos del sector para consumo. Que las maquinarias pertenecen a la Alcaldía de Casacoima.

Que tal actividad fue realizada por funcionarios de la Alcaldía de Casacoima con autorización de esta. Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Delta Amacuro no ha otorgado autorización alguna para realizar esta afectación.

En fecha 14 de octubre de 2003, este Tribunal Primero de dictó decisión donde se acordó medidas cautelares de protección al ambiente.

En fecha 18 de mayo de 2009, este juzgador dicta auto de abocamiento y ordena la remisión del asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que presente su acto conclusivo.

En fecha 22 de octubre de 2009, la referida fiscalía presentó solicitud de sobreseimiento por cuanto la acción penal esta prescrita.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, fueron precalificados por el Ministerio Público como VERTIDO ILICITO y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en los articulo 28 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de VERTIDO ILICITO y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en los articulo 28 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, comporta la aplicación de una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, para el primero y arresto de cuatro (04) a ocho (08) meses para el segundo, cuya acción penal prescribe a los (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, concatenado con lo establecido en el articulo artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, que establece que las acciones penales y civiles derivadas de esa Ley, prescribirán a los tres (3) años, si él delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 30 de junio de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, concatenado con el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y decreta el Sobreseimiento de la causa seguida personas por identificar, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal, concatenado con el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON




LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA