REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000461
ASUNTO : YP01-P-2009-000461
DECISION No. 535
IMPUTADOS: VLADIMIR JOSE VERDE y ARNALDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.149.320 y 14.488.869, respectivamente.
VICTIMA: YOLENNYS FRED CARREÑO DIAZ.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 y 282 del Código Penal.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación audiencia para oir a los ciudadanos: VLADIMIR JOSE VERDE y ARNALDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.149.320 y 14.488.869, respectivamente, según lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien libró orden de captura a los referidos ciudadanos, en virtud de la apelación realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ante la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, quien negó la orden de captura solicitada en contra de los referidos ciudadanos, por cuanto presuntamente no comparecían ante la sede fiscal para el acto de imputación formal.

Ahora bien, por ante este Tribunal comparecieron de manera espontánea tanto los imputados como su defensa publica representada por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO. De igual forma hizo acto de presencia el fiscal Séptimo Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, a los fines de realizar la imputación de los ciudadanos.

En tal sentido se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien narró las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos donde resultó victima el ciudadano FRED CARREÑO DIAZ, le imputó a los ciudadanos VLADIMIR JOSE VERDE y ARNALDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.149.320 y 14.488.869, respectivamente, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 y 282 del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se cumplio el fin de la orden de captura. Solicitud a la cual se adhirió el defensor Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, luego de ser imputado los ciudadanos VLADIMIR JOSE VERDE y ARNALDO RODRIGUEZ, los mismos se acogieron al precepto constitucional.

Este Tribunal de Control una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acuerda decidir conforme a los siguientes términos:

Cursa al folio 01 del presente asunto denuncia de fecha 06 de Junio del año 2008, interpuesta por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARREÑO PEREIRA, plenamente identificada en autos, donde entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“….El día 20 de abril de 2008, como a las seis (6:00a.m) de la mañana, mi sobrino e nombre Fredd Michael Carreño Díaz, titular de la cedula de identidad N° 19.403.396, se encontraba junto a otros jóvenes del sector, tomando licor, cunado llego hasta el sitio una señora de nombre Hiroshima Rassi, en compañía de los efectivos del a policía Municipal y uno de los policías llamo a Fredd, y le dijo que se montara en la patrulla, que estaba preso, y el le dijo que porque se iba a montar en la patrulla preso, que había hecho el, entonces el policía se bajo de la patrulla, y le hizo un primer disparo pero no lo pego, mi sobrino se paro y se fue hacia la casa, y entonces el policía le dio un segundo disparo en la pierna derecha causándole daños en la tibia y el peroné y el muchacho cayo al piso, en eso la señora Hiroshima le dijo al policía mátalo de una buena vez que el no tiene familia, en eso el funcionario le hizo un nuevo disparo a quemarropa impactándolo en la pierna izquierda, causándole fractura abierta ,dañándole la tibia y el peroné con perdida de hueso de siete centímetros, Es todo…..”

Cursa al folio 9 del presente asunto acta de entrevista de fecha 14 de Julio de 2008, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la ciudadana HIRISHIMA DEL JESUS RASSE JAMESON, plenamente identificada en autos donde entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“….El día domingo 20 de Abril de 2008, en horas de la madrugada, aproximadamente a las cuatro y media a.m, me pude percatar d euna persona en mi cuarto de habitación de una persona que se encontraba como escondida haciendo muecas de silencio, en principio pensé que era mi hijo, ya que estaba muy oscuro, y cuando me doy cuenta de que esa persona es Freddy Carreño, le dije que se saliera, y el me decía que estaba escondido porque lo querían matar, después de mucho luchar con el para que se saliera, el empezó a insultarme al cabo de un rato fui la la policía municipal a poner la denuncia y me vine con los dos funcionarios hasta mi casa, en eso los funcionarios me preguntan si por a allí no se encuentra la persona de mi denuncia y yo le señalé que si, que si se encontraba el mucho, sentado frente al modulo de salud, de Santa Cruz, en eso ellos se estacionaron y llamaron al muchacho, diciéndole mira Freddy hazme el favor, en eso el muchacho se paro amablemente y les hizo caso, en eso cuando el muchacho se para al lado de la puerta del chofer el policía lo agarro y le dijo el funcionario: sabes que estas detenido por haberte metido en casa de la señora, en eso el mucho se la soltó y comenzó a correr, y se bajan de Jeep de la policía y sacan un armamento largo y grande la cual matraqueaban y comenzaron a dispararle a los pies en eso el buscando protegerse se escondió en unos árboles de una casa hasta donde se acerco el funcionario y disparo. Es todo….”

Consta al folio 14 y 15 del asunto, copia certificada del libro de novedades de la policía, donde dejan constancia del procedimiento policial practicado donde participaron los funcionarios policiales Arnaldo Rodríguez y Vladimir Verde en la calle Dos del Barrio santa Cruz.

Consta en las actuaciones , al folio 43 y vuelto del asunto, entrevista del ciudadano FELIX DEL VALLE CASTILLO, plenamente identificado en autos, de fecha 17 de Octubre del 2008, rendida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual señala lo siguiente :

“…Eran como las 6:00 de la mañana yo estaba parado en frente de la casa de mi mamá con unos amigos tomando licor, cuando llegó un muchacho al cual conozco como Freddy y se nos acerco y nos dijo que la señora Hiroshima lo estaba acusando de habérsele metido en la casa y que estaba buscando a la policía, yo le dije que se fuera y el me dijo que no se iba porque no había hecho nada, al rato llego u a patrulla de la policía municipal y estaba a bordo la señora Hiroshima y se pararon donde estábamos nosotros y llamaron a Freddy, ellos estuvieron hablando y cuando observo se bajan dos policías y Freddy sale corriendo hacia el frente de la casa y le realizan dos disparos en eso la señora Hiroshima les dice métele que ese fue el que se metió en mi casa, y es cuando escucho otro disparo y le dan a Freddy en las piernas y Freddy comenzó a gritar….”

Consta al folio 46 del asunto, examen médico forense de fecha 10 de Febrero del 2009, donde señala herida por el paso de u proyectil en tobillo izquierdo con fractura de tibia y peroné, se coloco tutor externo tipo circular. Tiempo de curación: 40 días. Carácter de la lesión: Grave.
Entre otros aspectos la motivación para la privación judicial de libertad dictada por la Corte de Apelaciones fue para oír a los imputados, tal como fue realizado en el día de hoy.
La presunción legal de fuga establecida en el parágrafo Primero del articulo 250 de la ley adjetiva penal, donde si bien es cierto que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
El delito mayor calificado por el Ministerio Público es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406, en relación con el 80 del Código Penal.
La pena para el delito perfecto es de presidio de doce a dieciocho años; cuya pena aplicable conforme al artículo 37 de la norma sustantiva, seria de 15 años por se un delito imperfecto se le bajaría un tercio a dicha pena. Ello sin valorar atenuantes o agravantes según el caso concreto.
Ahora bien, dicha presunción legal no es una regla absoluta dado que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.
Tan es así, que el mismo Código Procesal Penal, en su artículo 264 ordena examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Muchos afirman que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL no tiene beneficio alguno, afirmación esta contraria a las disposiciones legales. Ya que el Parágrafo Único del articulo 406 del Código Penal, se refiere es a los supuestos expresados en sus numerales que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Prohibición ésta que no la trae el supuesto establecido por ejemplo en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el HOMICIDIO. En consecuencia con mas razón es aplicable Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad en el caso que hoy nos ocupa, donde la calificación es EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Es mas, tampoco es absoluta la calificación admitida por los Tribunales de Control, ya que en el curso de la audiencia si el tribunal de Juicio observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.
Como también es cierto que el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
Señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Y ello deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Los ciudadanos: VLADIMIR JOSE VERDE y ARNALDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.149.320 y 14.488.869, respectivamente, son inocentes hasta que se demuestre lo contrario en el juicio oral y público con todas las garantías constitucionales que los ampara.
En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable este caso en concreto.
Este juzgador considera que en el presente asunto no existe peligro de fuga dado que los acusados tienen arraigo en el país, determinado por además del domicilio, los mismos tienen residencia habitual en esta jurisdicción la cual es asiento de la familia, y trabajo. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, fue supra examinado.
Ahora bien, en cuanto a la magnitud del daño causado; ciertamente la victima FRED CARREÑO DIAZ, sufrió daños en su humanidad, el mismo no solo se ubican dentro de la esfera individual, sino que no están catalogados como aquellos delitos de gran magnitud y daños colectivos como los llamados de lesa humanidad que crean gran impacto en la sociedad. En ese sentido las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás elementos del tipo penal como la responsabilidad penal del mismo serán valorados en su oportunidad procesal.
Los acusados de autos durante el presente proceso, han expresado su voluntad de someterse a la persecución penal.
Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que los acusados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto actualmente no se desempeñan como funcionarios.
En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: VLADIMIR JOSE VERDE y ARNALDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.149.320 y 14.488.869, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por las partes, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: VLADIMIR JOSE VERDE y ARNALDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.149.320 y 14.488.869, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra de los referidos ciudadanos, en consecuencia se ordena oficiar la los cuerpos de seguridad. Remítase al Ministerio Público el asunto. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

Abg. OLEIDA URQUIA