REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000965
ASUNTO : YP01-P-2008-000965
RESOLUCION No. 537.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: Isaac Antonio González, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 20.566.251, natural de Capure, del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha11-10-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y Jesús Elías González, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.080, de estafo civil soltero.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ y HOMICIDIO INTENCIONANAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, cuyo hecho se le atribuye a ISAAC ANTONIO GONZALEZ, apodado “El Champú”, y al ciudadano: JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, como cooperador de dicho hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del mencionado Código sustantivo.
VICTIMAS: ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ (OCCISO) HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ (HERIDOS).
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. RICARDO OSORIO y Abg. EMETERIO RANGEL.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. RICARDO OSORIO, el primero y Defensores Público Abg. Emeterio Rangel, al segundo.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los acusados quedaron identificados como: ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 20.566.251, natural de Capure, del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha11-10-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.080, de estafo civil soltero.
La Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ y HOMICIDIO INTENCIONANAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, cuyo hecho se le atribuye a ISAAC ANTONIO GONZALEZ, apodado “El Champú”, y al ciudadano: JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, como cooperador de dicho hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del mencionado Código sustantivo.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser estos responsables y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público acusa a los referidos ciudadanos en la audiencia preliminar que en fecha 21 de septiembre de 2008, comparece por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana MEDRANO NORVIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.242, quien expreso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado “El Chapo”, ya que el mismo el día de hoy domingo 21/09/2008, efectuó varios disparos para mi residencia, ubicada en la dirección arriba mencionada, logrando lesionar a mi cuñado de nombre Henry García, es todo”. A tal efecto la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ordenó la apertura de la correspondiente averiguación penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo que los imputados ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, se trasladaron hasta el sector de San Rafael de esta localidad, donde efectuaron disparos contra los ciudadanos ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ, quien resultó fallecido y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, quien resultó gravemente herido.
Asi mismo afirmó que los referidos ciudadanos han cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ y HOMICIDIO INTENCIONANAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, cuyo hecho se le atribuye a ISAAC ANTONIO GONZALEZ, apodado “El Champú”, y al ciudadano: JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, como cooperador de dicho hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del mencionado Código sustantivo.
Solicita que se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.
III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, por cuanto en fecha 21 de septiembre de 2008, comparece por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana MEDRANO NORVIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.242, quien expreso un sujeto apodado “El Chapo”, quien luego de las investigaciones resultó ser ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ quien es hermano de JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, quien efectuó varios disparos para a su residencia, ubicada en el sector Hacienda del Medio, de esta jurisdicción, logrando lesionar a su cuñado de nombre HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, quien se encontraba en sala y señaló de manera directa a los imputados como los autores del hecho.
De igual forma se presume según las pruebas consignadas por el Ministerio Público que los imputados luego de cometer la agresión en contra de este ciudadano, se trasladaron hasta el sector de San Rafael de esta localidad, donde efectuaron disparos contra los ciudadanos ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ, quien resultó fallecido y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, quien resultó gravemente herido y compareció a la audiencia preliminar y también de manera clara y contundente sin titubeo alguno señala a los imputados como los autores de la muerte de su hermano y de las lesiones sufridas por el.
Si bien es cierto que los imputados niegan su participación en los hechos donde resulta fallecido ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ y herido su hermano JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, no es menos cierto que admiten estar bajo los efectos del alcohol y haber efectuado los disparos a HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, en consecuencia la pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen a los ciudadanos: ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ.
IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ y HOMICIDIO INTENCIONANAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, cuyo hecho se le atribuye a ISAAC ANTONIO GONZALEZ, apodado “El Champú”, y al ciudadano: JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, como cooperador de dicho hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del mencionado Código sustantivo.
Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos: ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ.
Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Abg. RICARDO OSORIO, como por el Abg. EMETERIO RANGEL, en sus escritos presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las constancias de estudios presentadas por el Abg. RICARDO OSORIO, se admiten solo por su lectura a los fines de ilustrar al Tribunal respecto a los estudios del imputado.
Asimismo se admite la testimonial de la ciudadana: KATERIN ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal impuso e instruyó a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada los delitos precalificados por el Ministerio Público, los mismos tienen asignado una penalidad que supera los diez años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero.
Igualmente se debe considerar el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que el que se trata de la vida de un ser humano.
Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de la continuación del proceso, donde deben acudir las victimas, y funcionarios actuantes, toda vez que se presume que estando los acusados en estado de libertad, pudieran influir en las victimas y testigos para que informen falsamente en el momento de practicar la declaración o simplemente no comparezca al llamado del Tribunal, cuestión esta que indudablemente entorpece el desarrollo del juicio oral, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los acusados son los autores o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener privado de libertad a los ciudadanos ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, arriba identificados, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 5°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA