REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000833
ASUNTO : YP01-P-2009-000833

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, otorgar de oficio, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad acordada a los ciudadanos MANUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1.966, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.101.517 y MAIRA MARIA MATA MATA, venezolana de 40 años de edad, residenciada en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.209.195, nacida en Tucupita, en fecha 06/ 0969 , con sexto grado de instrucción, oficio del hogar, hija de Edgar Nicolás Fernández (V) y de Carmen María Mata, a quienes se le sigue la presente causa por al presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 2,3 y 49 del Texto Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:
En fecha 10 de Octubre del año 2009, se constituyo este Tribunal Segundo de Control a fines de realizar audiencia oral para oír a los imputados MANUEL VELASQUEZ y MAIRA MARIA MATA MATA, plenamente identificados en autos, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, en la cual una vez oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones se decretó la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y estamos frente aun hecho punible que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, esta juzgadora cree pertinente señalar que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones que señale la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en el presente caso, por tratarse de un delito de acción publica y por encontrarnos en la etapa de investigación o preparatoria donde la representación fiscal es el responsable en aportar los elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento efectivo de los procesados, la representación fiscal debió presentar oportunamente el escrito acusatorio o en su defecto solicitar la prorroga a la que hubiera lugar, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la decisión del Tribunal de mantener medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, lapso este, que es perentorio, el cual no puede ser relajado, ya que colocaríamos a las partes en una situación de desventaja e indefensión, violatorio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva , que como Estado de Derecho, Social y Democrático, estamos en la obligación de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, ya que son derechos Fundamentales y de rango Constitucional, interpretando que el goce y ejercicio de los mismos son irrenunciables, indivisibles e interdependientes de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Juzgadora debe garantizar las condiciones jurídicas que se ventilen en este proceso penal, y de esta manera garantizar la igualdad ante la Ley de manera real y efectiva, para aplicar las normas que correspondan conforme a la Ley y el derecho, ya que en un proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a los derechos que de ella se deriven, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos estos derechos a los cuales se hace alusión, son considerados por la Constitución como de primer orden, es decir, que tienen un orden de prelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración el delito imputado, la pena posible a aplicar, el daño social, considerado un delito pluriofensivo, en aras de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y las resultas del mismo, se otorga medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos MANUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1.966, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.101.517 y MAIRA MARIA MATA MATA, venezolana de 40 años de edad, residenciada en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.209.195, nacida en Tucupita, en fecha 06/ 0969 , con sexto grado de instrucción, oficio del hogar, hija de Edgar Nicolás Fernández (V) y de Carmen María Mata , a quines se le sigue la presente causa por al presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8°, consistente en u régimen de presentaciones cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, y la presentación de dos personas con capacidad económica mensual de sesenta (60) unidades tributarias, que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Notifíquese a las partes. Librar Boleta de traslado a los fines de imponerlos de la presente decisión, para el día de mañana 11 de Noviembre del 2009, a las 8:30 de la mañana. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA