REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000961
ASUNTO : YP01-P-2009-000961

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONNIER JOSE MARTINEZ BAEZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS ROSANGELA MONTERO LEON y la Adolescente IARIS NATALI ALVARADO ROJAS, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada establecida en los artículos 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como medida de protección y seguridad para las víctimas establecida en e artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JONNER JOSE MARTINEZ BAEZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 09/12/1985, de 23 años de edad, hijo de la ciudadana; Maribel Baeza (V) y Roberto Martínez (V), Grado de Instrucción Tercer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.818, ocupación: Albañilería, Soltero, de domicilio, La Floresta, en la avenida, casa numero 5, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, teléfono, 0416-892664656. Asistido por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JONNER JOSE MARTINEZ BAEZA, por cuanto en fecha 08-11-2009, el imputado de autos se introdujo a la vivienda de la víctima, quien vive sola con su hija , ubicada en la Urbanización Raúl Leoní II, quien para introducirse logró romper la ventada del frente, por lo que los ciudadanos se trasladaron al lugar de los hechos, encontrando al imputado de autos dormido en uno de los muebles de la sala, realizando inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo y ropa, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, haciendo entrega la víctima a los funcionarios de varias prendas de vestir con signos de violencia, razón por la cual la fiscalía del Ministerio público solicito audiencia oral para oír al imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano JONNIER JOSE MARTINEZ BAEZA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas penas no excede de tres años, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de la víctima, quien señala como ocurrieron los hechos investigados, razones estas por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho, considerando la condición económica del imputado, debiendo imponmer medidas de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 2° y 3°,consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y someterse a un tratamiento ante una Institución de Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar la respectiva constancia, así mismo decretar medida de protección y seguridad para las víctimas establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° del referida de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas cualquier acto de persecución, acoso o intimidación a la víctima de autos y la prohibición de acercarse a la mujer agredida a su lugar de trabajo, residencia, estudio o lugar donde se encuentre, aunado a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y debemos protegerla, en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 08-11-2009, donde los funcionarios del C.I.C.P.C local, dejan constancia de l procedimiento en el cual reciben en calidad de aprehendido, al imputado de autos, al folio dos del asunto.

B) Acta policial de fecha 08-11-2009, en el cual funcionarios adscritos ala Comandancia General de Policía, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en el cual resulta aprehendido el imputado de Autos, al folio cuatro del asunto.

C) Acta entrevista de la ciudadana Rojas Sotillo Lenny, quien señala como tubo conocimiento de los hechos en los cuales su hermana le informa que su ex pareja se introdujo a su residencia, rompiendo los vidrios de la ventada, según consta al folio seis del asunto.
D) Acta entrevista a la víctima ciudadana Rojas Sotillo Leydis Coromoto, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, al folio siete y vuelto del asunto.
E) Inspección Técnica N° 639, de fecha 08-11-2009, , donde se deja constancia de los vidrios de la ventana rotos, al folio once y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad 87 de la Ley In comento medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana LEIDYS COROMOTO ROJAS SOTILLO y a su menor hija Adolescente lARIS NATALI ALVARADO ROJAS de catorce años de edad, al ciudadano JONNER JOSE MARTINEZ BAEZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 09/12/1985, de 23 años de edad, hijo de la ciudadana; Maribel Baeza (V) y Roberto Martínez (V), Grado de Instrucción Tercer año, titular de la Cédula de Identidad numero V- 17.525.818, ocupación: Albañilería, Soltero, de domicilio, La Floresta, en la avenida, casa numero 5, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, teléfono, 0416-892664656, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica, contemplados en los artículos, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establecida en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente:1- La prohibición de acercarse a ciudadana ARELIS ROSANGELA MONTENEGRO LEON y a su menor hija Adolescente LARIS NATALI ALVARADO ROJAS, en su residencia o en su lugar de trabajo y el lugar donde esta se encuentre. 2- Prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. TERCERO: Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 2° y 3°, consistentes en presentaciones cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse a un tratamiento ante una Institución de Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar a este tribunal constancia de la misma. CUARTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera para que continuara con la investigación. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA