REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000962
ASUNTO : YP01-P-2009-000962


Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONNY JOSE LISBOA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBNIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; Arelis Rosangela Montenegro León, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
RONNY JOSE LISBOA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.486, Venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 28/08/1985, de estado civil soltero, nacido en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos; Yaqueline López (v) y Rómulo Lisboa (v), de profesión u oficio barbero, domiciliado en el sector Raúl Leoní I, Calle 02, casa Numero 27, cerca de la carnicería, teléfono; 0287-7210747. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RONNY JOSE LISBOA LOPEZ , el delito de APROPIACION INDEBNIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; Arelis Rosangela Montenegro León, por cuanto la ciudadana Montenegro León Arelis Rosangela, en fecha 07-11-2009, denuncio que el ciudadano Ronny José, quien es conocido de ella y su hermana de nombre Roxana Montenegro, el día 01-11-2009, tomo las llaves de la moto y se la llevo, negándose a la entrega de la misma, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a realizar las averiguaciones del caso, por el presunto Hurto del referido vehículo tipo moto, marca BERIA, modelo NEW MUSTANG 150, Color Roja, no posee placa, trasladándose al Sector San Rafael, donde vive el imputado de autos, donde su madre señala que el mismo se encuentra trabajando en la Barbería en la calle centurión de esta ciudad, trasladándose la comisión al sitio indicado, señalando donde se encontraba la referida moto, procediendo a recuperarla y a informarle que quedaba preventivamente aprehendido, razón por la cual fue impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 301 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado RONNY JOSE LISBOA LOPEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que el imputado de autos fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, siendo señalado por la víctima como la persona, que abusando de la confianza dada, se apropio de un vehículo tipo moto de su propiedad, hecho precalificado por el Ministerio Público, como APROPIACION INDEBNIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, el cuya acción penal solo procede a instancia de parte agraviada, por lo que el titular de la acción penal solcito la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo señalado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente conforme y a derecho, declarando con lugar la desestimación a favor del ciudadano RONNY JOSE LISBOA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.486, Venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 28/08/1985, de estado civil soltero, nacido en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos; Yaqueline López (v) y Rómulo Lisboa (v), de profesión u oficio barbero, domiciliado en el sector Raúl Leoní I, Calle 02, casa Numero 27, cerca de la carnicería, teléfono; 0287-7210747, toda vez que revisada las actuaciones y observando que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de instancia privada como es el delito de APROPIACION INDEBNIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, por lo que las acciones que nacen de ellas, solo podrán ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la representación fiscal, siendo procedente y adecuado a derecho decretar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del mismo Código. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda la desestimación de la denuncia a favor del ciudadano, RONNY JOSE LISBOA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.486, Venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 28/08/1985, de estado civil soltero, nacido en Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos; Yaqueline López (v) y Rómulo Lisboa (v), de profesión u oficio barbero, domiciliado en el sector Raúl Leoní I, Calle 02, casa Numero 27, cerca de la carnicería, teléfono; 0287-7210747, por presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBNIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; Arelis Rosangela Montenegro León, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Tercero: Notificar a la victima Arelis Rosangela Montenegro León de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, se acuerdan copias solicitas por las partes. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica en el lapso correspondiente las partes quedan notificadas. Remitir el asunto en el lapso correspondiente al Ministerio Público. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA