REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000970
ASUNTO : YP01-P-2009-000970
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados ROMER GUIRA, LEONARDO MARIN y FRANCISCO SILVA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Mery Rodríguez, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ROMER GUIRA, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector remanson, LEONARDO MARIN; No cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector remanson. FRANCISCO SILVA; titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson. Asistidos por la Defensora Pública Abg. Ahidaly Navarro.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ROMER GUIRA, LEONARDO MARIN y FRANCISCO SILVA, el hecho denunciado en la la Comandancia General de Policía, por la víctima adolescente Mery Rodríguez, quien manifiesta que el día 08-11-2009, a las 6:20 horas de la tarde, fue objeto de una violación, perpetrada por seis sujetos, los cuales reconoce por el apodo de LEO, EL ÑAÑITO, FRANCISCO, ROMER, JSAVIER y ELDO, quienes abusaron de ella en el caserío denominado El Remanson, de la comunidad de la Horqueta, hecho ocurrido aproximadamente a las 5:20 de la tarde del día domingo 08-11-2009, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, logrando la captura del adolescente Ildemaro Guira, (El ÑAÑITO), Romer Guira, Francisco Silva, plenamente identificado en autos, previa lectura de sus derechos consagrados en el artículo 125 del texto adjetivo penal. Así mismo se logra la captura del ciudadano Leonardo Marín el día 09-11-2009, a las 17:47 de la tarde, en el sector El Remanson, previa información aportada por familiares de la víctima, procediendo a aprehenderlos preventivamente, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados ROMER GUIRA, LEONARDO MARIN y FRANCISCO SILVA; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que los imputados de autos fueron aprehendidos una vez tuvieron conocimiento del hecho denunciado por la víctima, dentro de las doce horas señaladas en al artículo 93 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el hecho fue denunciado ante el órgano receptor el mismo día de ocurrido, es decir, el 08-11-2009, a las &:20 horas de la tarde, procediendo a aprehender a tres de ellos y al imputado Leonardo Marín b lo aprehendieron el día 09-11-2009, a las 17:20 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso d elas doce horas una vez el órgano receptor recibe la denuncia, siendo que la representación fiscal precalifica los mismos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERY RODRIGUEZ, de 16 años de edad. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación de los imputados; encuadrando dentro del tipo penal señalado por el titular de la acción penal como señalado en el artículo VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tienen una pena posible a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión ; encuadrando dentro del supuesto de peligro de fuga, establecido en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considerando la magnitud del daño ocasionado, señalado en el numeral 3° del mismo artículo, donde se configura el delito de Violencia Sexual, según las circunstancias especiales que rodean la comisión del hecho, siendo que la víctima señala que fue abusada sexualmente por seis individuos, los cuales señala sus nombres y apodos, indicando haber sido violada por todos los mencionados en audiencia de presentación, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo valiéndose de la soledad del lugar, la hora, la superioridad en número y fuerza para cometer el hecho y de la coacción psicológica que ejercieron sobre la víctima para lograr su cometido. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, la grave sospecha que los imputados puedan obstaculizar la brusquedad de la verdad, pudiendo influir sobre testigos e incluso destruir, modificar u ocultar algún elemento de convicción, que en esta etapa preparatoria, aun no viven en el sector de la víctima, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de investigación penal de fecha 08-11-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales tienen conocimiento de la comisión del hecho punible donde aparece como victima la adolescente MERY RODRIGUEZ, así como la aprehensión de los imputados de autos, al folio uno y dos del asunto.
B.) B)Acta de entrevista de la víctima, de fecha 08-11-2009, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como cuatro mayores de edad y dos menores la violan en el sector El Remanson de la Horqueta, señalando los nombres y apodos de los mismos, al folio seis y siete del asunto.
C.) C) Acta de investigación policial de fecha 09-11-2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado MARIN LEONARDO, señalado por al víctima como uno de los autores del hecho denunciado, al folio nueve y vuelto.
D.) D) Inspección técnica de fecha 09-11-2009, al sitio de los hechos, bajo el N° 642, al folio treinta y ocho y vuelto.
E.) E) Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 09-11-2009, al folio cuarenta y seis, cuarenta y nueve del asunto.
F.) F) Examen Médico Legal (vaginal y Ano rectal), de fecha 09-11-2009, practicado por la experto Dra.Carrión Morella, adscrita al C.I.C.P.C local, a la víctima MERY RODRIGUEZ, señalando desfloración antigua (de más de siete días de producida), traumatismo en labio mayor izquierdo y pared lateral derecha de vagina, región anal sin lesiones, extragenital se evidencia excoriaciones de 3 cm en mentón y región anterior del tórax, excoriaciones múltiples en región lateral derecha e izquierda de tórax, espalda, ambas regiones lumbares, ambos muslos, al folio cuarenta y cuatro del asunto.
G.) G) Acta entrevista a la ciudadana Amarilys Sulbaran, quien señala que ese día de los hechos Mery la visito y como a eso de las 5:00 de la tarde se fue sola para su casa en el sector Boca de la Horqueta, enterándome de los hechos a los ocho de la noche, al folio cincuenta y uno y vuelto uno del asunto.
H.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad a los ciudadanos ROMER GUIRA, No cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector remanson, LEONARDO MARIN; No cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector remanson. FRANCISCO SILVA; titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector remanson, en los hechos precalificados por la representante de la acción penal de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se niega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa por estar llenos los requisitos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica los fines de que practique la aprehensión de los ciudadanos, Javier Marín, Venezolano, natural de horqueta, municipio Tucupita, de 20 años de edad, residenciado en el sector el remanso y al ciudadano Eldo silva, silva, venezolano, natural de horqueta, municipio Tucupita, de 20 años de edad, residenciado en el sector el remanso casa s/n, indocumentado todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo un caso de extrema necesidad y urgencia aunado a lo manifestado por la victima en esta sala de audiencia. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por parte del ministerio público constante de 27 folios útiles. Sexto: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo en funciones de control de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita copia certificada de la audiencia de presentación del ciudadano; ildemaro Guira en la causa signada con el numero YP01-D-2009-92. Séptimo: Oficiar a la Dirección de Educación Indígena, Zona Educativa numero 23, frente al Terminal de pasajeros Delfín Mendoza a los fines de que practiquen examen socio antropológico de los ciudadanos; ROMER GUIRA, No cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector remanson, FRANCISCO SILVA; titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector remanson, quienes manifestaron pertenecer a la etnia warao, quienes se encuentra privados de su libertad en el reten policial de guasina, debiendo informar a este tribunal sobre las resultas de los mismos. Octavo: Oficiar al cacique de la comunidad del remanson a los fines de que indique a este tribunal lo usos y costumbre de dicha comunidad indígena indicando el trato que se les da al delito de violación o violencia sexual en contra de una adolescente de la raza warao, presuntamente cometido por ciudadanos pertenecientes a dicha etnia, debiendo remitir dicho informe a este Tribunal Segundo de control. Noveno: Se ordena la práctica de un examen psiquiátrico a la victima a través de psiquiatra Dr. José Reyes adscrito al equipo multidisciplinario de este circuito judicial penal. Décimo: Oficiar al departamento de psiquiatría del nosocomio Dr. Luís Razzeti a los fines de que evalué a los imputados de autos ROMER GUIRA, No cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector remanson, LEONARDO MARIN; No cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector remanson. FRANCISCO SILVA; titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector remanson, el día lunes 16 de Noviembre a las 08:30 de la mañana, quienes se encuentran detenidos en le reten policial de guasina. Décimo Primero: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de que realice prueba seminal y apéndice piloso y hematológico a los imputados ROMER GUIRA, No cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector remanson, LEONARDO MARIN; No cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector remanson. FRANCISCO SILVA; titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector remanson, quienes se encuentra recluidos en el renten policial de guasina. Décimo Segundo: Oficiar al Director del Reten Policial de Guasina para que traslade a los imputados ROMER GUIRA, No cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector remanson, LEONARDO MARIN; No cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector remanson. FRANCISCO SILVA; titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector remanson, al hospital Dr. Luís Razetti a los fines de practicar los exámenes anteriormente indicados con la seguridad del caso debiendo informar a este tribunal las resultas de los mismos. Décimo Tercero: Oficiar al presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de gestiones los honorarios del interprete ciudadano; Juan Clevier Valenzuela, en la causa signada con la nomenclatura YP01-P-2009-970. Décimo Cuarto: Por cuanto el presente auto de dicta dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA