REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000973
ASUNTO : YP01-P-2009-000973
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARTINEZ FLORES JULIO CESAR y JOSE MANUEL GASPAR, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION, ALTERACION Y DETERIORO DE LOS SUELOS, LA TOPOGRAFIA Y EL PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DATOS DE LOS IMPUTADOS
MARTINEZ FLORES JULIO CESAR, venezolano, indígena de la Etnia Warao, de 23 años de edad, de Profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.083.204, con fecha de nacimiento 03/05/1986, hijo de carmen Ramona flores(D) y del ciudadano; CESAR MARTINEZ (v), natural de playa sucia, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro y JOSE MANUEL GASPAR, venezolano, hijo de rosa María Gaspar (V) y Julio Juvenal González, Venezolano, indígena de la Etnia Warao, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.627.435, con fecha de nacimiento; 20/07/1991, de 18 años de edad ocupación u oficio Pescador, No sabe firmar, natural y residenciado en playa sucia, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público. ABG. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MARTINEZ FLORES JULIO CESAR y JOSE MANUEL GASPAR, del hecho que en fecha10-11-2009, una comisión adscrita al destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, siendo las 8:20 horas de la mañana, en el sector Boca de manadito, Municipio Tucupita, observaron que se desplazaban por el caño Manamo, na embarcación tipo curiara de hierro, sin matricula y nombre, llevando a bordo un lote de productos forestales, por lo que se acercaron a dicha embarcación, identificando a sus tripulantes, para un total de dos, procediendo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal, a la inspección de la misma, la cual poseía un motor YAMAJA de 40H.P, la cual transportaba 150 estantes de madera de la especie purgo, sin la respectiva permisología de movilización y aprovechamiento, un tambor plástico azul, con capacidad 200 litros vacío, una pimpina plástica roja vacía, siendo aprehendidos preventivamente por funcionarios del Puesto de la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de este Estado, previa lectura de sus derecho consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Ministerio Público del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano ciudadanos MARTINEZ FLORES JULIO CESAR y JOSE MANUEL GASPAR, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que se encuentra tipificado en la Ley Penal del Ambiente en su artículo 43, precalificado por la representación fiscal como DEGRADACION, ALTERACION Y DETERIORO DE LOS SUELOS, LA TOPOGRAFIA Y EL PAISAJE, estableciendo una pena de que no excede de tres años, así como una pena pecuniaria, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la condición especial de los imputados, cuya fisonomía refleja ser perteneciente a la Etnia Warao, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos subsiguientes en el proceso que se les sigue; y visto lo manifestado por al Defensa, quien señala que dicha actividad fue realizada para un Consejo Comunal, el cual debería estar legalmente constituido y conocer los procedimientos a seguir en materia ambiental, en relación a la permisología y movilización de los productos forestales, la cual debe ejecutarse de una manera equilibrada para no causar daños al medio ambiente, aunada a una campaña de reforestación de las especia, todo ello en aras del bien común de la población indígena, razón por la cual se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° y 9°, Consistente en presentaciones periódicas cada 45 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de realizar actividades de tala, que degraden, alteren o deterioren en forma negativa el medio ambiente. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos la Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendes a los imputados de autos y retienes embarcación tipo curiara, la cual contenía en su interior 150 estantes de madera y dos tambores, un motor 40 H.P, marca YAMAJA, al folio tres y cuatro del asunto.
B) Constancia de retención, de fecha 10-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos la Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, donde señala los bienes incautados en el procedimiento en poder de los imputados, al folio cinco del asunto.
C) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 10-11-2009, donde consta la lectura de sus derechos, al foliaseis y siete del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los imputados, de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados MARTINEZ FLORES JULIO CESAR, venezolano, indígena De la Etnia Warao, de 23 años de edad, de Profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.083.204, con fecha de nacimiento 03/05/1986, hijo de carmen Ramona flores(D) y del ciudadano; CESAR MARTINEZ (v), natural de playa sucia, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, y JOSE MANUEL GASPAR, venezolano, hijo de rosa Maria Gaspar (V) y julio juvenal González, Venezolano, indígena De la Etnia Warao, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.627.435, con fecha de nacimiento; 20/07/1991, de 18 años de edad ocupación u oficio Pescador, no sabe firma, natural y residenciado en playa sucia, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION, ALTERACION Y DETERIORO DE LOS SUELOS, LA TOPOGRAFIA Y EL PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódica de cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de realizar actividades de tala, que degraden, alteren o deterioren en forma negativa el medio ambiente. TERCERO: Oficiar a la Dirección de Educación Indígena, Zona Educativa numero 23, frente al Terminal de pasajeros Delfín Mendoza a los fines de que practiquen examen socio antropológico de los ciudadanos imputados MARTINEZ FLORES JULIO CESAR, venezolano, indígena de la Etnia Warao, de 23 años de edad, de Profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.083.204, con fecha de nacimiento 03/05/1986, hijo de carmen Ramona flores(D) y del ciudadano; CESAR MARTINEZ (v), natural de playa sucia, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro y JOSE MANUEL GASPAR, venezolano, hijo de rosa María Gaspar (V) y Julio Juvenal González, Venezolano, indígena de la Etnia Warao, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.627.435, con fecha de nacimiento; 20/07/1991, de 18 años de edad ocupación u oficio Pescador, No sabe firmar, natural y residenciado en playa sucia, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, consagrado en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. CUARTO: Oficiar al Cacique del sector playa sucia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a las fines de que informe a este tribunal que si de acuerdo a las costumbres de su comunidad es costumbre uno de los delitos previstos en la LEY PENAL DEL AMBIENTE (DEGRADACION, ALTERACION Y DETERIORO DE LOS SUELOS, LA TOPOGRAFIA Y EL PAISAJE. QUINTO: Librar Boleta de excarcelación de los ciudadanos; MARTINEZ FLORES JULIO CESAR y JOSE MANUEL GASPAR. SEXTO: Oficio al presidente del este Circuito Judicial Penal para que gestione los honorarios del ciudadano Interprete. Se acuerda la remisión del Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que se prosiga con la investigación. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA