REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000974
ASUNTO : YP01-P-2009-000974
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado KENDY JOSE SCOOTT ZABALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Eudis Dicuru Carrión., de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
KENDY JOSE SCOOTT ZABALA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.386.825, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 10/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, detrás del auditórium auriwacanoco, calle 02, casa S/N, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de la ciudadana Mari Salaba (v) y Nieves Scott (v). Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano imputado KENDY JOSE SCOOTT ZABALA, en virtud de investigación iniciada por la muerte de un ciudadano en fecha 10-11-2009, en el sector los apamates, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, poco después de haber ocurrido los hechos investigados, una vez que su progenitora se presenta en la sede policía informando que su hijo Kendy Scoott, se encuentra en su casa, quien esta siendo buscado por la policía, procediendo a trasladarnos al lugar de residencia, logrando ubicar al referido ciudadano, trasladándolo a la Comandancia, previa lectura de sus derechos, de conformidad con los artículos 125 del texto adjetivo penal, en virtud que el mismo fue visto saliendo el día 10-11-2009, en horas de la madrugada, de una vivienda propiedad del ciudadano Jean Pier Kabchi Fermin, ubicada en la calle Los Apamates, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, llevando una carretilla y un televisor, quien tratara de salir corriendo, por el porche de la referida vivienda, momentos en los cuales pasó una comisión policial, logrando interceptarlo para aprehenderlo, logrando fugarse, quien fue reconocido por los funcionarios, observando el propietario de la vivienda, que el vigilante de nombre EUDIS JOSE CARRION, se encontraba dentro de la residencia, con las manos y los pies amarrados con un trozo de cable, procediendo a llamar al 171, verificando que el mismo se encontraba muerto, logrando aprehenderlo preventivamente momentos posteriores a que presuntamente cometiera el hehco, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado KENDY JOSE SCOOTT ZABALA, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado de autos fue aprendido a poco de haber presuntamente cometido el hecho, por los funcionarios policiales, según se desprende de las investigaciones realizadas por el órgano auxiliar de justicia, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos, precalificados por el titular de la acción penal como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Eudis Dicuru Carrión, quien ejercía funciones de vigilancia en una vivienda propiedad del ciudadano; Kabchi Fermín, presente en el lugar, una vez que se entera mediante llamada telefónica de un vecino, que en la casa de los apamates se oían ruidos, por lo que se traslada al lugar de los hechos y al llegar observa salir de la misma, a un sujeto con las características fisonómicas del hoy imputados de auto ,con una carretilla de su propiedad y un televisor, forcejeando con el mismo, quien intento salir corriendo, pero pasaba una comisión policial ,quien logra identificarlo y reconocerlo por su nombre, indicándole que se montara en la patrulla, dándose a la fuga, hecho ocurrido en horas de la madrugada del 10/12/2009, desplegándose la búsqueda correspondiente, logrando aprender al ciudadano, una vez que la progenitora del mismo señálala a los funcionarios que su hijo de nombre Kendy Scoott, se encuentra en su residencia procediendo aprenderlo preventivamente informándoles sus derechos ,así mismo se desprende de las actas policiales, que el vigilante de la vivienda, de donde salía el imputado con una carretilla y un televisor, se le ocasiona la muerte dentro de la referida residencia ,encontrándolo maniatado de manos y pies con un trozo de cable, desprendiéndose de las actas que la causa de la muerte fue provocada por Hemorragia cerebral con traumatismo cráneo encefálico, según informe realizado por la patólogo Marlene López de Castro, por lo que si bien es cierto, que no existe testigo presencial de la muerte del vigilante, en esta etapa inicial del procedimiento , según lo señala la defensa, no es menos cierto, que el imputado, fue visto en el lugar de los hechos, por el propietario de la vivienda, con objetos propiedad del mismo extraídos de la vivienda en cuestión, donde se encontraba sin vida la victima de autos, razones por las cuales esta juzgadora considera llenos los extremo del articulo 250 en sus tres numerales por lo que se niega la Medida Cautelar de libertad solicitada por la defensa. Y se acuerda Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales,2, 3,5 y parágrafo primero, 252 numeral 2°, considerando la magnitud del daño causado, ya que se trata del derecho a la vida, el bien jurídico afectado, así como la posible pena a aplicar y la conducta predelictual del imputado, según lo refléjale sistema Juris 2000. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; encuadrando dentro del tipo penal señalado por el titular de la acción penal como como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Eudis Dicuru Carrión, el cual tienen una pena posible a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión ; encuadrando dentro del supuesto de peligro de fuga, establecido en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considerando la magnitud del daño ocasionado, señalado en el numeral 3° del mismo artículo, hecho ocurrido en horas de la madrugada, señalando como causa de la muerte Hemorragia Cerebral con traumatismo Cráneo Encefálico, muerte ocurrida, en ejecución presuntamente del delito de robo, considerando las circunstancias que rodean el hecho. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, la grave sospecha que el imputado pueda obstaculizar la brusquedad de la verdad, pudiendo influir sobre testigos e incluso destruir, modificar u ocultar algún elemento de convicción, que en esta etapa preparatoria, aun no haya sido recabado por los funcionarios actuantes, aunado a que el mismo tiene conducta predelictual, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta entrevista del ciudadano Carrión Dicuru Juan, de fecha 10-11-2009, ante el C.I.C.P.C local, en la cual señala, quien señala como se entero del hecho en el cual resulta muerto su hermano, y de las circunstancias como lo encontró dentro de la vivienda, al folio uno y vuelto del asunto.
B.) B) Acta entrevista del ciudadano Kabchi Fermín Jean Pierre, quien señala que se traslada a una residencia de su propiedad en los Apamates, previa llanada telefónica, donde el occiso trabajaba como vigilante, y al llegar al lugar, observa al imputado salir de dicha residencia con una carretilla de su propiedad y un televisor, quien se diera a la fuga cuando al comisión lo intenta aprehender, al folio cuatro y cinco del asunto.
C.) C) Acta policía en la cual se deja constancia de las condiciones del cadáver encontrado dentro de una vivienda sobre una cama de cubito dorsal, con las extremidades atadas con alambre liso y un segmento de cable color negro, , al folio seis y siete del asunto.
D.) D) Inspección Técnica de fecha 10-11-2009, N° 644ª la vivienda donde ocurrieron los hechos, al folio ocho y vuelto del asunto.
E.) E) Inspección Técnica de fecha 10-11-2009, N° 645 en el Centro Hospitalario, practicada al cadáver masculino observando surcos en las manos y tobillos, en la boca abundante espuma, al folio nueve y vuelto del asunto.
F.) F) Reconocimiento legal de fecha 10-11-2009, N° 200, a la evidencia incautada en el procedimiento, al folio once y vuelto del asunto.
G.) G) Cadena de custodia de los objetos recuperados e incautados, de fecha 10-11-2009, al folio doce del asunto.
H.) H) Acta policial, de fecha 10-11-2009, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, al folio dieciocho y vuelto del asunto.
I.) I) Acta de investigación de fecha 10-11-2009, donde los funcionarios dejan constancia de las causas de la muerte del la víctima de autos, emitida por la Patólogo Dra. López de Castro Marlene, adscrita al C.I.C.P.C local, al folio veintidós y vuelto del asunto.
J.) J) Certificado de defunción de fecha 10-11-2009, de la víctima de autos, al folio veintitrés del asunto.
K.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Proseguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinari, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KENDY JOSE SCOOTT ZABALA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.386.825, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 10/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, detrás del auditórium auriwacanoco, calle 02, casa S/N, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de la ciudadana; Mari Salaba (v) y Nieves Scoott (v), conforme a los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° 5° y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Eudis Dicuru Carrión. TERCERO: Se ordena Libar boleta de encarcelación al ciudadano; KENDY JOSE SCOOTT ZABALA, plenamente identificado en autos, dirigido al Director del Reten Policía de Guasina. CUARTO: Se acuerda notificar al ciudadano Juan Bautista Dicuru hermano del occiso de la presente decisión. QUINTO: Oficiar a los Tribunales de Controles de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes que el ciudadano; KENDY JOSE SCOOTT ZABALA, se encuentra solicitado por estos Tribunales según se evidencia de las actas policiales. SEXTO: Por cuanto el presente auto de dicta dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas. Notifíquese, regístrese y publíquese. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA.