REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000975
ASUNTO : YP01-P-2009-000975
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANNY JOSE GRANADO SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, contemplados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección y seguridad para la víctima establecida en e artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem.
DATOS DEL IMPUTADO
DANNY JOSE GRANADO SUBERO, venezolano, natural de Caripito, Estado Sucre, fecha de nacimiento, 03/08/1982, de 26 años de edad, hijo de la ciudadana; Gladis Subero (V) y Concepción Granado (V), Analfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.968.127, ocupación: Vendedor de comida rápida, Soltero, de domicilio, en la Playita de Volcán, junto del comando de la Guardia Nacional, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público. ABG. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DANNY JOSE GRANADO SUBERO, del hecho denunciado por la ciudadana Subero Luz del Valle, en fecha 09-11-2009, ante el Puesto de la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de este Estado, siendo las 17:40 horas de la tarde, donde manifiesta que un ciudadano la estaba agrediendo físicamente, verbalmente y amenazando con un arma de fuego, en el sector La Playita de Volcán, Municipio Tucupita, trasladándose la comisión a dicho sector en compañía de la víctima de autos, al llegar al lugar observaron a un ciudadano plenamente descrito en las actas, quien se encontraba alterado señalado por al víctima como su agresor, procediendo a identificarlo, informando el motivo de la presencia policial, procediendo a realizar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, informándole de lo sucedido y previa lectura de sus derecho consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Ministerio Público del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano DANNY JOSE GRANADO SUBERO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 39, 41 y 42, precalificado por la representación fiscal como Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, estableciendo una pena de que no excede de tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de la víctima, quien señala como ocurrieron los hechos investigados, en el cual su hermano la arremete físicamente y amenaza con un arma de fuego, razones estas, que en su conjunto, permiten a esta Juzgadora considerar procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también se acuerda a favor de la víctima medida de protección y seguridad de la establecida en le artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del agresor de acosar, intimidar, hostigar por si o terceras personas a la victima o su grupo familiar, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos la Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la víctima señala al imputado de autos como el autor de los hechos investigados, al folio cuatro y cinco del asunto, resultando aprehendido.
B) Denuncia interpuesta por la víctima Subero Luz del Valle, de fecha 09-11-2009, ante el Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, donde señala como al imputado como el autor de los hechos, al foliaseis y siete del asunto.
C) Entrevista al ciudadano Amelio Orangel Arai, ante el Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, donde deja constancia de los hechos presenciados donde el imputado arremete a su hermana y saca un armamento, al folio nueve y vuelto del asunto.
D) Entrevista a Rosalinda Rivero, ante el Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, donde deja constancia de los hechos presenciados donde el imputado arremete a su hermana y saca un armamento, al folio diez y vuelto del asunto.
E) Inspección Técnica N° 647, de fecha 09-11-2009, en el lugar de los hechos, al folio catorce y vuelto del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad 87 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana SUBERO LUZ DEL VALLE, al ciudadano DANNY JOSE GRANADO SUBERO, venezolano, natural de Caripito, Estado Sucre, fecha de nacimiento, 03/08/1982, de 26 años de edad, hijo de la ciudadana; Gladis Subero (V) y Concepción Granado (V), Analfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.968.127, ocupación: Vendedor de comida rápida, Soltero, de domicilio, en la Playita de Volcán, junto del comando de la Guardia Nacional, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, contemplados en los artículos, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente:1- La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo. 2- Prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos DANNY JOSE GRANADO SUBERO, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3, ° con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al ciudadano; DANNY JOSE GRANADO SUBERO, venezolano, natural de Caripito, Estado Sucre, fecha de nacimiento, 03/08/1982, de 26 años de edad, hijo de la ciudadana; Gladis Subero (V) y Concepción Granado (V), Analfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.968.127, ocupación: Vendedor de comida rápida, Soltero, de domicilio, en la Playita de Volcán, junto del comando de la Guardia Nacional, Estado Delta Amacuro. SEXTO: Notificar a la victima. SEPTIMO: Remitir las actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continué con la investigación.. OCTAVO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA