REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000976
ASUNTO : YP01-P-2009-000976

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas YELITZA ANTONIA SALAZAR y NELKYS DEL CARMEN ALCANTARA; por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; ALCANTARA NELKYS DEL CARMEN, VENEZOLANA, para la primera de las nombradas y presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRISTRACIÖN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Penal en estrecha relación con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YELITZA SALAZAR, para la última de las nombradas, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LAS IMPUTADAS
YELITZA ANTONIA SALAZAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.073.471; NATURAL DE TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, DONDE NACIO EN FECHA 19/04/1981; HIJA DE TRINA SALAZAR (V) Y JUAN GONZALEZ (D); DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA Y RESIDENCIADA EN LA COMUNIDAD DE VOLCAN, CASA DE COLOR AZUL DE LAMINA, A DOS CASA DE LA BODEGA, TELEFONO: 0287-4905737 y NELKYS DEL CARMEN ALCANTARA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.580.042; NATURAL DE TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, DONDE NACIO EN FECHA 22/03/1991; HIJA DE JULIA ALCANTARA (V) Y EDUARDO GONZALEZ (V); DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA Y RESIDENCIADA EN LA COMUNIDAD DE VOLCAN, CASA DE COLOR VERDE DE LAMINA, A DOS CASA DE LA BODEGA,.Asistida por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas YELITZA ANTONIA SALAZAR y NELKYS DEL CARMEN ALCANTARA, por encontrarse presuntamente incursas la primera de ellas el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; ALCANTARA NELKYS DEL CARMEN, VENEZOLANA, y esta última presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRISTRACIÖN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Penal en estrecha relación con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana; YELITZA SALAZAR, en virtud que se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando a la Comisión Policial el día 10-11-2009, a las a las 9:45 horas de la noche, señalando que en el sector de Volcán se presentó una riña callejera y que había una persona herida, la cual fue trasladada al Hospital Luís Razetti de esta ciudad, trasladarse una comisión, donde se observo un conglomerado de personas, quienes señalaron a una persona cono involucrada en la riña, quedando identificada como Nelkis del Carmen Alcántara, quien presentaba hematomas en la cara, y cuerpo, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con le artículo 205 del texto adjetivo penal, encontrando en la parte delantera del Jean un bisturí manchado de sangre, procediendo a la lectura de sus derechos de conformidad con le artículo 125 ejusdem, así mismo se trasladaron al Centro asistencial de la ciudad, entrevistándose con el Dr. Nelson Llabulla, médico Cirujano, quien señala que señaló que ingreso una ciudadana de nombre Yelitza Antonia Salazar, con múltiples contusiones en cara y tórax , procediendo a la lectura de sus derechos y trasladarlas a la Comandancia, poniéndolas a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de las ciudadanas YELITZA ANTONIA SALAZAR y NELKYS DEL CARMEN ALCANTARA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que las imputadas fueron aprehendidas, una en el lugar de los hechos identificada como Nelkis Alcántara, siendo señalada por la multitud, como una de las personas que intervino en la riña, incautando en su vestimenta un bisturí con presunta sustancia temática, y la otra ciudadana identificada como Yelitza Salazar, fue aprehendida poco después de ocurrido los hechos, en un centro asistencias de la ciudad donde se le presto asistencia médica, hechos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, para la Yeltza Salazar, en perjuicio de la ciudadana Nelkis Alcántara y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRISTRACIÖN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Penal en estrecha relación con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, prara Nelkis Alcántara, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Salazar, presentando esta última herida cortante en brazos y cuello, según lo refleja constancia médica, siendo aprehendidas en flagrancia a poco de ocurrir los hechos, por los funcionarios policiales. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, evidenciándose de las actas que conforman el asunto, que los funcionarios policiales, se trasladan al lugar de los hechos, en virtud que se presentó una riña en plena vía pública, donde resultaron dos personas lesionadas, lesiones estas, que según la declaración de las imputadas, se ocasionaron de manera reciproca la una con la otra, manifestando la intervención de otras personasen la pelea, generando dudas para esta Juzgadora en relación a la conducta desplegada por al imputada Nelkis Alcántara y así, subsumirla dentro del tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como es la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, así como los hechos fueron presenciados por personas del lugar, sin que riele en las actuaciones entrevista alguna, que se concatene con lo manifestado por las imputadas. Así las cosas, siendo que las imputadas de autos no presentan conducta predelictual, tienen una residencia fija y existen dudas respecto a encuadrar la conducta de una de las imputadas en el tipo penal de Homicidio Intencional en grado de frustración, se niega la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por al Fiscal en relación a la imputada Nelkis Alcántara, y se acuerda para ambas imputadas, a fin de garantizar la presencia de las mismas a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia para ambas imputadas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 10-11-2009, en la cual los funcionarios del C.I.C.P.-C, dejan constancia que reciben en calidad de aprehendidas a las imputadas de autos.
B) Acta policía de fecha 10-11-2009, donde funcionarios de POLITUCUPITA, dejan constancia de procedimiento practicado, donde resultan aprehendidas las imputadas, así como retienen un bisturí.
C) Constancia médica de ambas imputadas, de fecha 10-11-2009, emitida por el médico de guardia del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, donde deja constancia de las lesiones presentadas por ambas imputadas.
D) Inspección Técnica en el sitio del suceso, N° 648, de fecha 10-11-2009, donde se deja constancia de sitio abierto.
E) Reconocimiento legal N° 201, de fecha 10-11-2009, a lo incautado en el procedimiento.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a la ciudadana; YELITZA SALAZAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.073.471; NATURAL DE TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, DONDE NACIO EN FECHA 19/04/1981; HIJA DE TRINA SALAZAR (V) Y JUAN GONZALEZ (D); DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA Y RESIDENCIADA EN LA COMUNIDAD DE VOLCAN, CASA DE COLOR AZUL DE LAMINA, A DOS CASA DE LA BODEGA, TELEFONO: 0287-4905737, en atención a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial penal y la prohibición de acercarse a la ciudadana NELKYS DEL CARMEN ALCNTARA y sus familiares, lugar de trabajo, residencia o estudio, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALCANTARA NELKYS DEL CARMEN TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a la ciudadana ALCANTARA NELKIYS DEL CARMEN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.580.042; NATURAL DE TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, DONDE NACIO EN FECHA 22/03/1991; HIJA DE JULIA ALCANTARA (V) Y EDUARDO GONZALEZ (V); DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA Y RESIDENCIADA EN LA COMUNIDAD DE VOLCAN, CASA DE COLOR VERDE DE LAMINA, A DOS CASA DE LA BODEGA, en atención a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial penal y la prohibición de acercarse ella y sus familiares a la ciudadana YELITZA SALAZAR, lugar de residencia, trabajo o estudio, toda vez que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para encuadrar la conducta en el tipo penal precalificado, po la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRISTRACIÖN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Penal en estrecha relación con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Salazar. CUARTO: Se acuerda realizar examen socio antropológico a las imputadas YELITZA SALAZAR y ALCANTARA NELKIYS DEL CARMEN, QUINTO: Oficiar a la Dirección de Educación Indígena, Zona Educativa numero 23, frente al Terminal de pasajeros Delfín Mendoza a los fines de que practiquen examen socio antropológico de las ciudadanas; Yelitza Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.073.471; natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 19/04/1981; hija de Trina Salazar (v) y Juan González (d); de profesión u oficio: ama de casa y residenciada en la comunidad de volcán, casa de color azul de lamina, a dos casa de la bodega, teléfono: 0287-4905737 y a la ciudadana; Alcántara Nelkiys del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.580.042; natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/03/1991; hija de Julia Alcántara (v) y Eduardo González (v); de profesión u oficio: ama de casa y residenciada en la comunidad de volcán, casa de color verde de lamina, a dos casa de la bodega. SEXTO: Remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, en el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de excarcelación a nombre de las imputadas, YELITZA SALAZAR y ALCANTARA NELKIYS DEL CARMEN. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la policía municipal acantonada en el puesto de Volcán quien deberá realizar recorridos permanentes como medida de protección en las viviendas de las imputadas YELITZA SALAZAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.073.471 y ALCANTARA NELKIYS DEL CARMEN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.580.042, debiendo informar a este tribunal por medio de acta debidamente firmada por las imputadas o sus familiares. NOVENO: Oficiar al presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de gestiones los honorarios del interprete ciudadano; Juan Clevier Valenzuela, en la causa signada con la nomenclatura YP01-P-2009-976. DECIMO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
EL SECRETARIO

Abg. ANGEL SARABIA