REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000982
ASUNTO : YP01-P-2009-000982

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO JOSE MORENOGOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de presuntamente incurso en la comisión de los delitos ACOSO, contemplados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección y seguridad para la víctima establecida en e artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem.

DATOS DEL IMPUTADO
PEDRO JOSE MORENO GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-08-60, de 49 años de edad, hijo de la ciudadana; CARMEN GOMEZ, (v) y PEDRO MORENO (f), Grado de Instrucción 1º grado de educación primaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.926.108, ocupación: obrero Soltero, de domicilio, en el barrio el Jobo de esta ciudad, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público. ABG. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO JOSE MORENO GOMEZ, del hecho denunciado por la ciudadana CARMEN MARIA ARZOLAY, en la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 12-11-2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, por lo que los funcionarios se trasladan a la sede de la Fiscalía en la avenida Guasina, donde se entrevistaron a la señora, trasladándose a la residencia de la misma ubicada El Jobo, constatando que en la misma su ex concubino, de nombre PEDRO JOSE MORENO, le había sacado un colchón , un aire , unas cuno y una nevera, procediendo a realizar recorrido por el sector, logrando avistarlo en la calle principal del Jobo, procediendo a identificarlo, informando el motivo de la presencia policial, procediendo a realizar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, informándole de lo sucedido y previa lectura de sus derecho consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Ministerio Público del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano PEDRO JOSE MORENO GOMEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 4o, precalificado por la representación fiscal como ACOSO, estableciendo una pena de que no excede de tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de la víctima, quien señala como ocurrieron los hechos investigados, en el cual su ex concubino le extrajo de su casa bienes de su propiedad, siendo que tenía una prohibición de acercarse a la residencia impuesta por al fiscalía, considerando procedente esta Juzgadora y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 9°, consistente en la prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal así como también se acuerda a favor de la víctima medida de protección y seguridad de la establecida en le artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en : La salida inmediata del hogar común, la prohibición del agresor de acosar, intimidar, hostigar por si o terceras personas a la victima o su grupo familiar, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la víctima señala al imputado de autos como el autor de los hechos investigados, al folio dos vuelto, resultando aprehendido.
B) Denuncia interpuesta por la víctima Carmen Arzolay, ante la Fiscalía del ministerio Público, donde señala que su ex concubino, se presentó en su residencia y sacó unos bienes de su propiedad, al folio cuatro y vuelto.
C) Entrevista a la víctima Carmen Arzolay, donde deja constancia de lo ocurrido, al folio seis y vuelto del asunto.
D) Inspección Técnica N° 655, de fecha 13-11-2009, en el lugar de los hechos, al folio ocho y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano PEDRO JOSE MORENO GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-08-60, de 49 años de edad, hijo de la ciudadana; CARMEN GOMEZ, (v) y PEDRO MORENO (f), Grado de Instrucción 1º grado de educación primaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.926.108, ocupación: obrero Soltero, de domicilio, en el barrio el Jobo de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, presuntamente incurso en la comisión de los delitos ACOSO, contemplados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 consistente en prohibición de cambiar de residencia, en relación con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana CARMEN ARZOLAY La prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, La prohibición de acercarse a la victima, en su residencia o en su lugar de trabajo y el lugar donde esta se encuentre. 2- Prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. TERCERO. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda para que continuara con la investigación. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URGUIA GARCIA