REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000983
ASUNTO : YP01-P-2009-000983
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO JOSE SORZANO MEZA, por la presunta comisión de los delitos de presuntamente incurso en la comisión deL de PECULADO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 239 del Código Penal respectivamente, contra la Administración de Justicia y contra el Patrimonio Público, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección y seguridad para la víctima establecida en e artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem.
DATOS DEL IMPUTADO
PEDRO JOSE SORZANO MEZA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-03-86- en la ciudad de Tucupita, hijo de LUIS SORZANO (v) y INOCENCIA MEZA (v), grado de instrucción Bachiller, estudiante del IUTDELTA, residencia do en la Florida calle Nueva casa sin número, cerca del abasto La Florida. Asistido por el Defensor Público. ABG. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO JOSE SORZANO MEZA, del hecho del cobro de dos cheques pertenecientes a la empresa jurídica ASOCIACIÖN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA FLORIDA II R:L, por la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares Fuertes, en fecha 03-10-2008 y 11-11-2008, los cuales fueron conformados por el referido ciudadano, asunto que guarda relación con la investigación signada con el N° I.089.029 por el delito de Hurto y Cobre de Cheques, indicada en fecha 20-08-2009, mediante denuncia interpuesta por el imputado de autos, siendo que el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado en fecha 12-11-2009, dejó constancia de la diligencia realizada donde el ciudadano Pedro José Soriano Meza, se presentó en dicho despacho, señalando que el nunca fue informado del Banco sobre el cobro de los mencionados cheques y que lo manifestó en su denuncia I.089.029, procediendo los funcionarios a tomar muestras manuscritas a fin de compararlas con las firmas de los cheques consignados por seguridad Bancaria, notando una diferencia de más de diez mesas entre la denuncia y la fecha de cobro de los cheques, por lo que se procedió a aprehenderlo preventivamente por la presunta comisión del delito de SIMULACIÖN DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de sus derechos, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Ministerio Público del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 243, 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano PEDRO JOSE SORZANO MEZA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que se encuentra tipificado en la Ley Contra La Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 52, precalificado por la representación fiscal como PECULADO, estableciendo una pena de que de tres (03) a diez (10) años y sanción pecuniaria, no es menos cierto, que de las actuaciones se evidencia que el cobro de los referidos instrumentos cambiarios, por el monto total de treinta y cinco mil bolívares fuerte, se perfeccionó en fechas 03-10-2208 y 11-11-2008, por lo que en este caso, no estaríamos en presencia de un delito flagrante, así mismo, observa esta Juzgadora que en relación al delito de SIMULACIÖN DE HECHO PUNIBLE, el imputado de autos señala que denuncio el hecho en fecha 20-08-2009, una vez tubo conocimiento del mismo, en virtud que el Banco nunca le informo sobre la cancelación de los mismos, verificándose que dicha denuncia no recae sobre un hecho supuesto o imaginario, sino real, siendo que hasta la presente fecha no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta Juzgadora la participación o responsabilidad del imputado de autos en esta etapa del proceso, señalando que se observan discrepancias en cuanto a la firma de lso cheques por el dorso, ya que en unos aparece el apellido del imputado con “Z” y en el otro con “S”, así mismo en uno d elos cheques no corresponde el Número de cédula aportado, aunado a que en todo caso es necesario determinar a quien corresponden dichas firmas mediante experticia grafotécnica, dudas estas que favorecen al imputado, aunado que no estamos en relación al delito de peculado, ante el supuesto señalado en el articulo 44 numeral 1° Constitucional, como son una orden de aprehensión o fragancia condiciones establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los referidos cheques fueron cobrados por ante la entidad bancaria hace aproximadamente un año atrás. Así las cosas, considera esta Juzgadora que en el presente caso, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar por vía excepcional la medida solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual, se niega la solicitud de medida privativa de libertad y acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4.Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida. En cuanto al elemento de convicción presentado por el Ministerio Público y considerado son los siguientes:
A) Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado de autos, al folio uno y vuelto del asunto.
B) Denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE SORZANO MEZA, de fecha 20-08-2009, ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, al folio dos y tres del asunto.
C) Constancia mediante oficio del la entidad Bancaria BAFOANDES, donde reporta el cobre de los cheques, por un monto total de 35 Bolívares Fuertes, en fecha 03-10-2008 y 11-11-2008, al folio cinco, seis y siete del asunto.
D) Acta de recepción de muestra manuscrita del imputado de autos, al folio diecisiete y dieciocho del asunto.
E) Acta de investigación al folio veinticuatro y vuelto, de fecha 13-11-2009, donde swe deja constancia de lo manifestado por el ciudadano RICKY MENQUE.
F) Acta entrevista al ciudadano Luís González, quien manifiesta como se enteró del robo de los cheques, información suministrada por del imputado de autos, señalando quien pudo haberlo hecho, al folio veinticinco y veintiséis del asunto.
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En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 280 y ultimo aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano PEDRO JOSE SORZANO MEZA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-03-86- en la ciudad de Tucupita, hijo de LUIS SORZANO (v) y INOCENCIA MEZA (v), grado de instrucción Bachiller, estudiante del IUTDELTA, residencia do en la Florida calle Nueva casa sin número, cerca del abasto La Florida, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo a partir del día lunes 16 de Noviembre de 2009, y la prohibición de salida de la jurisdicción y cambió de residencia sin previa autorización del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 239 del Código Penal respectivamente, contra la Administración de Justicia y contra el Patrimonio Público. TERCERO. Se acuerda librar la boleta de excarcelación dirigida al director del Reten Policía de Guasina. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda para que continuara con la investigación, en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA