REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000985
ASUNTO : YP01-P-2009-000985
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada Iris Josefina García Millán, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DATOS DE LA IMPUTADA
Iris Josefina García Millán, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-11-1960, de 48 años de edad, hijo de Teolinda de García (v) y José García (v), Grado de Instrucción T.S.U Educación Preescolar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.337.542, ocupación: Secretaria en el laboratorio Yakarilyene, Soltera, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 20, casa N° 1, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público. Abg. Maria Belén López.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana Iris Josefina García Millán, del hecho que en fecha 13-11-2009, una comisión adscrita al Cuerpo d investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, procedió a la practica de visita domiciliaria, de conformidad con los artículos 210, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa autorización de fecha 107-11-2009, emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la vivienda de la imputada, ubicada en el sector Hacienda del Medio, quien al ver la presencia de los funcionarios reacciono de manera violenta, intentando evitar el desarrollo del procedimiento, resultando u funcionario herido en la mano derecha, en presencia d e dos testigos, quien quedo identificada como Iris Josefina García Millán, procediendo a realizar una inspección de persona, así como a la residencia, no encontrando nada de interés criminalístico, quedando aprehendida por el delito de Resistencia a la Autoridad, procediendo a aprehenderla, previa lectura de sus derecho consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Ministerio Público del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado Iris Josefina García Millán, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que se encuentra tipificado en el Código Penal como es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento, estableciendo una pena corporal que no excede de tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones que el imputado fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes, momentos en los cuales en presencia de dos testigo se practicaba una Orden de Allanamiento, quien presentó una actitud violenta en contra de los funcionarios actuantes, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente, de conformidad con lo señalado en los artículos 8,9,243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del texto adjetivo penal, solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal a partir del Lunes 16-11-2009. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal, de fecha 13-11-2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión d ela imputada, al folio tres y cuatro del asunto.
B) Acta de visita domiciliaria, de fecha 13-11-2009, donde se deja constancia del procedimiento practicando donde resulta aprehendida la imputada, al folio cinco y vuelto del asunto.
C) Orden de Allanamiento de fecha 07-11-2009, emitida por el tribunal, al folio seis del asunto.
D) Inspección Técnica N° 654, al sitio de los hechos, al folio ocho y nueve del asunto.
E) Acta entrevista de fecha 13-11-2009, a los ciudadanos testigos Klevesr Petrales Cedeño y Luís Lares, a los folios quince, dieciséis del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Iris Josefina García Millán, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-11-1960, de 48 años de edad, hijo de Teolinda de García (v) y José García (v), Grado de Instrucción T.S.U Educación Preescolar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.337.542, ocupación: Secretaria en el laboratorio Yakarilyene, Soltera, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 20, casa N° 1, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Abg. Yonna Cedeño González, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso de ley correspondiente. Cuarto: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado Iris Josefina García Millán, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA