REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000986
ASUNTO : YP01-P-2009-000986
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, contemplados en los artículos, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra González y Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección y seguridad para la víctima establecida en e artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem.
DATOS DEL IMPUTADO
RICHARD JOSE GONZALEZ GOMEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10/03/1976, de 33 años de edad, hijo de la ciudadana; Carmen Maria Gómez (V) y Ángel Ventura González (D), Grado de Instrucción 3° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.982.051, ocupación: Auxiliar de Topografía de la Empresa tocoma, Soltero, de domicilio el Sector 25 de Marzo, calle Yánez pinzon, casa numero 10, diagonal a la licorería los 05 hermanos, Estado Bolívar, teléfono 0424-9741488 y 0286-9527132, que pertenece a la hermana Zuleyma González. Asistido por el Defensor Público. ABG. Daisy Pinto.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ GOMEZ, por cuanto en fecha 13-11-2009, realizando labores de patrullaje, se recibió una llamada del Comando informando que se trasladará la comisión al Sector Brisas del Delta, lugar donde un ciudadano estaba agrediendo a una dama con arma blanca,, observando en el lugar un grupo de personas, quienes indicaron que un ciudadano de nombre Richar utilizo un pico de botella causó heridas a su pareja de nombre María Alejandra, y jaló por los cabellos a una adolescente de nombre Ronnellys, quien salió corriendo al fondo de la vivienda, siendo que la víctima acompañó a la comisión a la referida vivienda, donde se entrevistaron con la ciudadana Yulimar Urrieta, señalando que el referido ciudadano se encontraba dentro de la vivienda, quien salió voluntariamente, procediendo a realizar una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal, no encontrando nada de interés criminalístico, informándole de lo sucedido y previa lectura de sus derecho consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Ministerio Público del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ GOMEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, tipificado como Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, contemplados en los artículos, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra González y Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, estableciendo una pena de que no excede de tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de la víctima, quien señala como ocurrieron los hechos investigados, en el cual su pareja la arremete físicamente y amenaza con un pico de botella, así mismo golpea a su hija en la cabeza, que en su conjunto, permiten a esta Juzgadora considerar procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Comandancia de Policía de Casacoima, así como también se acuerda a favor de la víctima medida de protección y seguridad de la establecida en le artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del hogar común, la prohibición del agresor de acosar, intimidar, hostigar por si o terceras personas a la victima o su grupo familiar, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como reciben en procedimiento donde aprehenden al imputado, al folio uno y vuelto del asunto, resultando aprehendido.
B) Acta policía de fecha 13-11-2009, donde la víctima María Alejandra González, señala a los funcionarios el ciudadano que la agredió a ella y a su hija, amenazándola con un pico d de botella, al folio tres y vuelto del asunto.
C) Entrevista a la ciudadana María Alejandra González, ante la policial del Estado, donde deja constancia de los hechos en los cuales resulta agredida ella y su hija, al folio cinco y vuelto del asunto.
D) Entrevista a Ronnellys Rodríguez González, adolescente agredida por el imputado, quien señala como ocurrieron los hechos, al folio seis y vuelto del asunto.
E) Constancia médica donde consta lesiones d e la ciudadana María González, al folio nueve del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida de seguridad y protección a favor de la ciudadana Sánchez Rodríguez Maria Isabel, a favor de Ronnelys Alexandra Rodríguez González, consistente:1- Salida inmediata del hogar común por parte del agresor. 2- La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo. 3- Prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. TERCERO: Se declara sin lugar la imposición de los fiadores solicitada por parte de la Representante del Ministerio Público, considerando la condición económica del imputado. CUARTO: Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° con presentaciones cada quince (15) días, por ante la Policía Estadal acantonada en el Municipio Casacoima al ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ GOMEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10/03/1976, de 33 años de edad, hijo de la ciudadana; Carmen Maria Gómez (V) y Ángel Ventura González (D), Grado de Instrucción 3° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.982.051, ocupación: Auxiliar de Topografía de la Empresa tocoma, Soltero, de domicilio el Sector 25 de Marzo, calle Yánez pinzon, casa numero 10, diagonal a la licorería los 05 hermanos, Estado Bolívar, teléfono 0424-9741488 y 0286-9527132, que pertenece a la hermana Zuleyma González, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, contemplados en los artículos, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra González y Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda en el lapso legal correspondiente para que continué con las investigaciones pertinentes. OCTAVO: Se acuerda oficiar al comandante de la policía del Estado, acantonada en el Municipio Casacoima que deberá informar a este tribunal si el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.982.051, se esta presentando por ante esa comandancia. NOVENO: Se acuerda notificar a las victimas de la presente decisión. DECIMO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA