REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000873
ASUNTO : YP01-P-2006-000873


Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, en atención al escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López, quien representa al imputado MARWIN SUSARREY HERRRERA, venezolano, natural de este Estado, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.524.919, de estado civil soltero, hijo de Adela Susarrey (v) y Libio Herrera (v) y José Luis Córdova (v), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la cual solicita sea acordada medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° en relación con le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal antes de decidir observa:

Consta en las actuaciones que en fecha 27-10-2006, este Tribunal en audiencia de presentación impuso al ciudadano MARWIN SUSARREY HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.524.919, medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal.

Consta en las actuaciones que en fecha 17-11-2006, el titular de la acción penal consigno escrito de acusación en contra de los ciudadanos MARWIS SALVADOR HERRERA SUSARREY, PIÑERO VASQUEZ DARWIN JOSE y VICTOR SUSARREY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, fijando el correspondiente acto de audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha no se ha celebrado entre otras cosas por la incomparecencia del imputado ciudadanos MARWIS SALVADOR HERRERA SUSARREY.
Consta en las actuaciones que en fecha 12-10-2007, este Juzgado, una vez observado el sistema Juris 2000, así como del libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo pertenecientes a este Juzgado, correspondiente al imputado MARWIN SALVADOR SUSARREY HERERRA, en el cual se refleja que sollo compareció por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dio cumplimiento a la medida cautelar impuesta, en las fechas siguientes: 08-11-2006, 21-11-2006, 06-12-2006, 15-12-2006, 08-01-2007, 02-02-2007, 09-02-2007, 16-02-2007, 22-02-2007, 27-02-2007, por lo que se observa que no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado que sus presentaciones debían ser cada ocho (08) días, ya que durante el mes de noviembre del año dos mil seis (2006), se presentó solo en dos oportunidades, en el mes de diciembre en dos (02) oportunidades en el mes de enero cumplió con una sola presentación y en el mes de febrero si se presentó en cuatro oportunidades, es decir, cada ocho (08) días, sin embargo, después de este mes no se presentó más, por lo que no dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuestos, desde el mes de febrero hasta el día de hoy, diecisiete 817) de Septiembre del año dos mil siete (2007), ha dejado de presentarse por mas de siete (07) meses sin justificación alguna, ya que no consta en las actuaciones ninguna diligencia realizada por el imputado, ni por su abogados defensores, justificación alguna de su incumplimiento, razones por las cuales acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA, en base a los Artículo 44 Constitucional en relación con los artículos 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la correspondiente audiencia preliminar.

Ahora se observa, en la presente causa que el ciudadano MARWIN SALVADOR SUSARREY, fue detenido in fraganti y puesto a la orden de un Juzgado de Control, a quien correspondió el conocimiento de la causa, que luego de oír a las partes en la audiencia de presentación, le impuso al ciudadano medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente se le impuso la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, observándose que él mismo, no cumplió con la medida impuesta, tal y como se desprende del sistema Juris 2000, y del Libro de Presentaciones llevados por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que no ha cumplido con las presentaciones desde el mes de marzo del año dos mil siete (2007), hasta la presente fecha, sin que curse en las actuaciones justificación alguna presentada por el imputado o por sus abogados defensores, la ausencia alas presentaciones impuestas, así como a los diversos actos fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se ha llevado a cabo por la ausencia reiterada del imputado MARWIN SALVADOR SUSARREY así como de las víctimas, razón por la cual se niega la revisión de la medida, toda vez que se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de Noviembre del 2009 a la 1:00 de la tarde, observando que no han variado las razones por las cuales se le revocará la referida medida, a los fines de que la continuación de los actos del sucesivo del proceso, y esclarecer la verdad de los hechos y las responsabilidades del caso. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del MARWIN SUSARREY HERRRERA, venezolano, natural de este Estado, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.524.919, de estado civil soltero, hijo de Adela Susarrey (v) y Libio Herrera (v) y José Luís Córdova (v), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en aras de garantizar la comparecencia del mismo a la correspondiente audiencia preliminar. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA