REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000510
ASUNTO : YP01-P-2008-000510


JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
SECRETARIO: ABG. ANGEL SARABIA.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. LUIS OSPINO, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL: ABG. OSWALDO PÉREZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.335.086, con fecha de nacimiento; 22-11-1949, hijo de la ciudadana; ALEJANDRINA MATA (v) y del ciudadano; MENDEZ RAMON (V), de ocupación u oficio; Transportista fluvial, natural de Pedernales, Municipio pedernales, Estado Delta Amacuro, con domicilio en Santo Domingo, Estado Monagas.
DELITO: Manejo y Comercialización de Sustancias Tóxicas o peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano.
CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Una vez declarada abierta la audiencia preliminar por este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.335.086, con fecha de nacimiento; 22-11-1949, hijo de la ciudadana; ALEJANDRINA MATA (v) y del ciudadano; MENDEZ RAMON (V), de ocupación u oficio; Transportista fluvial, natural de Pedernales, Municipio pedernales, Estado Delta Amacuro, con domicilio en Santo Domingo, Estado Monagas, a quien la representación fiscal le atribuye el hecho ocurrido en fecha 15- 01-2008, en el cual funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, momentos en los que se encontraban realizando funciones de patrullaje fluvial en el sector Santo Domingo, Municipio Pedernales de este estado, avistaron un letrero en letras grandes que decía “SE VENDE GASOLINA”, por lo que atracaron en el muelle, informando los habitantes que en dicha comunidad varias personas vendían combustible, señalando un depósito como a trescientos metros, del muelle fluvial, procediendo a ubicar al propietario, quedando identificado como ANUEL LOPEZ, informando el motivo de su presencia, señalando que el era el propietarios de los tambores que se encontraban en el referido depósito, el cual se verifico su contenido, resultando una sustancia rojiza de olor fuerte y penetrante de presunto combustible denominado gasolina, constatando seis tambores llenos, para un total de Mil Doscientos Litros, manifestando no tener la permisología de ley correspondiente, procediendo a retener dicha sustancia, interponiendo la representación del Ministerio Público su Acusación, quien en forma verbal acuso formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano al ciudadano MANUEL LOPEZ, por considerarlos responsable de la comisión del delito de Manejo y Comercialización de Sustancias Tóxicas o peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente descritos en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público de la acusada. Seguidamente, la ciudadano Juez impuso al acusado MANUEL LOPEZ, plenamente identificada en autos e impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien una vez escuchada lo expuesto por el Tribunal manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede le derecho de palabra al Defensor Publico Tercero Penal quien Buenas días en mi condición de defensor tercero y en virtud de que el Dr Emeterio Rangel se encuentra asistiendo a un juicio oral y publico en el tribunal de juicio accidental de este Circuito Judicial Penal, previa conversación con al acusado Manuel López, indígena me ha manifestado su disposición de acogerse a una de las medidas alternativas as la prosecución del proceso como lo es la suspensión del mismo y como quiera que unos de los requisitos para la procedencia de esta figura es la oferta de reparación proponiendo la entrega de trípticos en la comunidad de Santo domingo Guakajarita, Absteniéndose igualmente de comercializar este tipo de combustible, así mismo acepta la responsabilidad por este hecho, así mismo solicito al Tribunal que previo cumplimiento de las condiciones impuestas se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 45 en estrecha relación con el 318 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, este tribunal pasa a pronunciarse sobre admisión o no de la acusación y del escrito de promoción de pruebas y visto que la acusación fue promovido en la oportunidad correspondiente por el Ministerio Público, considerando que el mismo cumple con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la acusación y las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes compartiendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, considerando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9. Seguidamente, este Tribunal pasa a imponer al acusado de MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.335.086, con fecha de nacimiento; 22-11-1949, hijo de la ciudadana; ALEJANDRINA MATA (v) y del ciudadano; MENDEZ RAMON (V), de ocupación u oficio; Transportista fluvial, natural de Pedernales, Municipio pedernales, Estado Delta Amacuro, con domicilio en Santo Domingo, Estado Monagas, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, de las establecidas en el artículo 42, 43 y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado de autos ciudadano; MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.335.086, con fecha de nacimiento; 22-11-1949, hijo de la ciudadana; ALEJANDRINA MATA (v) y del ciudadano; MENDEZ RAMON (V), de ocupación u oficio; Transportista fluvial, natural de Pedernales, Municipio pedernales, Estado Delta Amacuro, con domicilio en Santo Domingo, Estado Monagas, manifiesta libre de apremio y coacción su deseo de declara y en tal sentido expone; “Admito los hechos por los cuales se me esta acusado por el delito de Manejo y Comercialización de Sustancias Tóxicas o peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco para reparar el daño causado, realizar la repartición de Trípticos alusivos a la conservación del medio ambiente en las comunidades de Santo Domingo y Guakajarita y someterme a las condiciones que el tribunal a bien tenga que imponer. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “No tengo ninguna objeción en que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pero de igual forma debe comprometerse el acusado a no seguir vendiendo combustible sin la perisología legal correspondiente. Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decreta procedente la solicitud de la defensa y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y artículo 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal por el periodo de un SEIS (06) MESES, considerando fijar este término, en razón del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, por la sanción probable, ya que la pena en este tipo penales de tres meses a un año y multa de 300 a 1.000 unidades tributarias, aunado a que el acusado admitió el hecho e hizo su ofrecimiento para reparar el daño, lo cual la representación fiscal no puso objeción alguna. Así se decide
CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 326 y 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación Fiscal, en contra del acusado MANUEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.335.086, con fecha de nacimiento; 22-11-1949, hijo de la ciudadana; ALEJANDRINA MATA (v) y del ciudadano; MENDEZ RAMON (V), de ocupación u oficio; Transportista fluvial, natural de Pedernales, Municipio pedernales, Estado Delta Amacuro, con domicilio en Santo Domingo, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Manejo y Comercialización de Sustancias Tóxicas o peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado MANUEL LOPEZ, plenamente identificado en autos, una vez admitido los hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, estableciendo como condición la prohibición de realizar actividades relacionadas con el manejo y comercialización de sustancias tóxicas o peligrosas, por el lapso de prueba de seis (06) meses, tomando en consideración lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vence en fecha 17 de Mayo del año 2010, quien ofreció para reparar el daño entrega de trípticos en la comunidad de Santo domingo Guakajarita. TERCERO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas del contenido del mismo. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZ SEGUNDA

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA