REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000270
ASUNTO : YP01-P-2006-000270

Corresponde a este Tribunal, de manera oficiosa, plantear el conflicto de competencia, en el presente asunto seguido a los imputados JESÚS ANTONIO FIGUEROA NAVARRO y EDUARDO JOSÉ MARTINEZ RONDÓN; el cual debió haber sido planteado, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; dicho conflicto lo plantea esta Juzgadora, a los fines de evitar dilaciones en la administración de Justicia; a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2006, en el acto de la audiencia de presentación de imputado, se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer y decidir el presente asunto y en consecuencia declinó la competencia al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, ello de conformidad con el artículo 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo resuelto en la aludida audiencia de presentación, fue debidamente motivado en auto de fecha 24 de abril de 2006.

Ahora bien, ya remitido el presente asunto a la Jurisdicción penal del estado Bolívar, específicamente al Tribunal de Control de Puerto Ordaz; estando los autos en dicha jurisdicción penal, fue presentado el acto conclusivo acusatorio, a través del cual, el Ministerio Público, ejerció la acción penal, acusando a los ciudadanos Figueroa Navarro Jesús Antonio y Martínez Rondón Eduardo José, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de Navas Mora José Guillermo.

En fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, declinó la competencia a la jurisdicción penal del estado Delta Amacuro, para que ésta continué conociendo la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en autos existen dos declinatorias de competencia, en el presente asunto seguido a los imputados arriba nombrados, la primera de ellas, la resuelta por este Tribunal de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 21 de abril de 2006 y la segunda en fecha 20 de junio de 2008, por el Tribunal Quinto de Control del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

En la declinatoria de competencia de fecha 20 de junio de 2008, la Juzgadora del estado Bolívar, argumento en su decisión, que por cuanto se trataba de un delito continuado, como era el aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, haciendo referencia al tipo penal, en virtud del cual acuso el Ministerio Público, dicho conocimiento le correspondía al Tribunal donde cesó la continuidad del mismo, ciertamente en el sitio donde fue detenido los coacusados en poder de la cosa aprovechada y previamente hurtada.

No obstante, a este acertado -si se quiere- planteamiento, encuentra esta Juzgadora de Control del Estado Delta Amacuro; que lo procedente en el presente caso, fue que el Tribunal de Control del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en lugar de remitir nuevamente los autos a esta Jurisdicción, planteara el conflicto de no conocer, previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo haber manifestado de manera inmediata a este Tribunal, expresando sus fundamentos y elevando a la instancia superior común de ambos Tribunales, que en este caso sería la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que el superior común resuelva el conflicto.

En el caso de autos, observa este Tribunal de Instancia, que el Tribunal de Control del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuó inobservando el procedimiento previsto en el referido artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto al considerarse incompetente regreso el asunto a este Tribunal, siendo el deber e imperativo por Ley, plantear el conflicto y enviarlo al superior común, para que este resuelva el conflicto, garantizando así el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales.

Esta situación indudablemente, es violatoria al debido proceso, garantizada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se esta actuando en detrimento y menoscabo al principio del Juez natural; situación esta que debe aclarar y resolver la instancia y superioridad común a ambos Tribunales; pues de lo contrario no se le estaría garantizando a los justiciables ser enjuiciados por su Juez Natural.

En el presente asunto, la Juez de Control del Estado Bolívar, debió haber planteado el conflicto de competencia; ahora bien, a los fines de evitar demoras, en la administración de justicia y en aras a una justicia expedita, responsable y sin dilaciones indebidas; esta Juzgadora de Control del Estado Delta Amacuro, plantea el conflicto de no conocer; haciendo la salvedad que ha debido ser la Jueza de Control del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien planteara tal conflicto.

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acuerda plantear conflicto de no conocer, por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con las previsiones del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:


“Artículo 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente…” (Subrayado de este Tribunal de Control).

En lo que respecta al debido proceso y al principio del Juez natural, estableció el constituyente, en el artículo 49 cardinal 4°, lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia: … 4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales…”.
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa seguida a los ciudadanos JESUS ANTONIO FIGUEROA NAVARRO y EDUARDO JOSÉ MARTINEZ RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 ejusdem; haciendo la salvedad, que dicho conflicto de no conocer, debió haber sido planteado por el Tribunal de Control del Estado Bolívar; lo cual se hace en esta oportunidad para evitar demoras y retrasos; así como para asegurar los postulados constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución. En tal sentido, se ordena remitir el presente asunto en su forma original, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la instancia superior común, a ambos Tribunales en conflicto.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase con oficio a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que como Superioridad común, resuelva el presente conflicto.
LA JUEZ.,

XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ANGEL LUIS SARABIA