REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001010
ASUNTO : YP01-P-2009-001010

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado BERMUDEZ LOPEZ ANGEL ORLANDO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DATOS DEL IMPUTADO
BERMUDEZ LOPEZ ANGEL ORLANDO, venezolano, natural de Tucupita, de 54 años de edad, nacido en fecha 08-04-1955, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.545.327, hijo de Ángela López (V) y Candido Bermúdez (F), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6t0 grado, residenciado en el Barrio el Palomar, casa S/N, calle detrás del canal, el la calle de la Bodega del señor Efraín, teléfono 0287-490-08-44. Asistido por el Defensor Público. Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al BERMUDEZ LOPEZ ANGEL ORLANDO, del hecho que en fecha 12-11-2009, una comisión adscrita al Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, con sede en el Punto de control El Cierre, , procedieron a inspeccionar una unidad de transporte público en la vía, identificado con el nombre Crucero de Oriente Sur, C.A, con placas AG-459X, procediendo a identificar al conductor y realizar la inspección del vehículo de conformidad con el artículo 207 del texto adjetivo penal, observando que al abrir la compuerta del porta equipaje, cuatro cajas de color marrón y cubiertas con sacos de nylon de color rojo, las cuales poseían agujeros y en el interior de las mismas se escuchaban sonidos de aves, procediendo el chofer a indicar quien era el dueño de dichas cajas, resultando ser Bermúdez López Ángel Orlando, procediendo a verificar su contenido, las cuales contenían en su interior dos aves vivas de la especie de la fauna silvestre conocida como PERICO CARA SUCIA, ave viva de la especie de la fauna silvestre conocida como TUCAN, 1 ave viva d ela especie de la fauna silvestre conocida como LORO REAL, 3 aves vivas de la especie d ela fauna silvestre conocida como GUACAMAYOS, a quien se le solicitara la permisología, manifestando no poseerla, procediendo a aprehenderlo, previa lectura de sus derecho consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a retenerlas 7 especies de la fauna silvestre (Aves vivas), informando al Ministerio Público del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano BERMUDEZ LOPEZ ANGEL ORLANDO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso, si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que se encuentra tipificado en la Ley Penal del Ambiente en su artículo 59 parágrafos único, precalificado por la representación fiscal como RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, estableciendo una pena corporal que no excede de tres años, así como una sanción pecuniaria, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones que el imputado fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes, a quien se le incauta 7 especies vivas de la fauna silvestre tipo aves, las cuales transportaba en un vehículo de servicio público, en la maletera del mismo, razón por la cual esta Juzgadora a los fines de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, considerando lo señalado en los artículos 8,9,243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que dicha actividad debe ser realizada de una manera equilibrada para no causar daños a la especie de la fauna silvestre, que degraden, alteren o deterioren en forma negativa el medio ambiente y con la debida permisología, razón por la cual se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° y 9°, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y la Prohibición de realizar labores de caza, recolección de especies de la Fauna Silvestre sin la debida permisología, respetando la época de veda de la especie. Así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial suscrita por funcionarios adscritos la Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado de autos y retienen 7 especies vivas de la fauna silvestres, al folio tres y cuatro del asunto.
B) Constancia de retención, de fecha 21-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos la Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, donde señala las especies de la fauna silvestre incautada, al folio seis del asunto.
C) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 21-11-2009, donde consta la lectura de sus derechos, al folia cinco del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano BERMUDEZ LOPEZ ANGEL ORLANDO, venezolano, natural de Tucupita, de 54 años de edad, nacido en fecha 08-04-1955, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.545.327, hijo de Ángela López (V) y Candido Bermúdez (F), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6t0 grado, residenciado en el Barrio el Palomar, casa S/N, calle detrás del canal, el la calle de la Bodega del señor Efraín, teléfono 0287-490-08-44, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y la Prohibición de realizar labores de caza, recolección de especies de la Fauna Silvestre sin la debida permisología, respetando la época de veda de la especie, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Remítase las actuaciones al Ministerio Publico, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA