REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000598
ASUNTO : YP01-P-2009-000598

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogado: Mariana Jiménez, previa corrección material en este auto del tipo penal aplicable al precepto jurídico señalado, el cual se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado JESUS MANUEL FLORES, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decidir sobre la solicitud de la Defensa Pública del acusado de autos, en este acto representado por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal señalada en el artículo 328 numerales 1°, 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios 161 al 165 inclusive del asunto, fundamentando la misma en los artículos 28 numeral 4, literal C, artículo 33 numeral 4, 318, 319, 330, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este tribunal pasa a pronunciarse sobre las excepciones planteadas por la defensa de conformidad con los artículos 328 numerales 1,2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación articulo 28 numeral 4 literal “C” ejusdem y la correspondiente revisión de medida, este Tribunal observa, que las excepciones fueron planteadas por la defensa de manera oportuna dentro del lapso de ley correspondiente, de conformidad con auto de fecha 09 de Octubre de 2009, donde se refleja la fijación de la audiencia preliminar. Así las cosas, observa esta juzgadora que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, no prescrito , hecho punible de acción publica por lo que el titular de la acción penal esta facultado legalmente para promover la misma, quien considero que existían fundamentos serios y elementos de convicción para presentar el correspondiente escrito acusatorio, observando que el hecho investigado de conformidad con la circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los mismos, revisten carácter penal, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, en relación a este punto, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, este Juzgado observa que en el presente caso las razones por las cuales esta juzgadora acordara la medida privativa judicial de libertad no han variado, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación de la verdad de los hechos y las resultas del proceso están llenos los extremos señalados en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral segundo, todo ellos en virtud de que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho investigado por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y la revisan de mediad manteniendo la medida privativa judicial de libertad. Por lo que éste Tribunal declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa ya que en ningún momento se ha incumplido por parte del Ministerio Público requisitos de procedibilidad alguno y la acción fue promovida legalmente por el titular de la misma, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y sin lugar el cese de las medidas de coerción impuestas al hoy acusado de autos. Así se decide.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESUS MANUEL FLORES, venezolano, 60 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 1.954.751, domicilio: Barrio el Morichal, casa sin numero, por la ultima placa, hay una escuelita y bodega cerca, teléfono 0426-6952910, vecina la comadre Maria, la señora Eva, y a la maestra Elizabeti, profesión operador de maquinaria pesada, me desempeño actualmente de taxista, Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS MANUEL FLORES, el hecho denunciado en fecha 12-07-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, por la ciudadana CARLOTA TORRES GOMEZ, plenamente identificada en autos, quien se encontraba acompañada por la víctima de autos, siendo las 3:00 horas de la tarde, quien señala que el ciudadano Jesús Flores, quien es criollo y vive en el Sector Morichal, violo a su sobrina de nombre Victoria Vásquez, de 12 años de edad, hecho ocurrido el día 11-07-2009, como a las 11:00 horas de la noche, en su casa, ubicada en Morichal, casa sin número, manifestando que se entero de los hechos en virtud que su sobrina se lo dijo el día de hoy en horas de la tarde, señalando que su sobrina le manifestó que tiene tiempo pasando, indicando donde podía ser ubicado el referido ciudadano, por lo que los funcionarios policiales se trasladan al Sector Morichal, calle principal, a las 6:00 horas de lla tarde del día 12-07-2009, con la finalidad de ubicar a la persona señalada como Jesús Flores, donde la ciudadana Carlota Torres Gómez, señalo la residencia donde vivía el referido ciudadano y una vez en la misma, previa identificación como funcionarios, fueron recibidos por una persona que dijo ser y llamarse Jesús Manuel Flores, procediendo a identificarlo plenamente, manifestando al mismo que estaba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando aprehendido preventivamente previa lectura de sus derechos, de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público para el acusado de autos JESUS MANUEL FLORES, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, señalando como precepto jurídico aplicable lo previstos y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente GENESIS VICTORIA VASQUEZ, venezolana, de 12 años de edad, natural de Guasijuro, Municipio Antonio Díaz, hija de Héctor Rafael Vásquez y Maria Patricia Gómez, calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 02 comparte, pero procediendo a corregir el error material de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de ley correspondiente, siendo el tipo penal el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible por parte del acusado de autos, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado, donde se aprehende al imputado de autos, quien fuera señalado por la víctima y un testigo presencia como la persona, que abuso de la adolescente, hecho ocurrido en el sector El Morichal, casa S/N, en la vivienda donde se encontraba la adolescente, aprovechando que la misma se encontraba sola, así como valiéndose de la superioridad del sexo, la cercanía del grupo familiar, quien conocía a la misma, aunado a la condición especialmente vulnerable de la victima, quien señalará que el acusado ya había abusado sexualmente de ella con anterioridad. Así mismo, considerando los resultados arrojados por el examen medico legal (ginecológico ) practicado a la adolescente GENESIS VICTORIA VASQUEZ, en fecha 12-07-08-2009, el cual refleja genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen labiado con desgarro antiguo, en hora 5:00 y 7:00 según las esferas del reloj de más de 07 días de producida. Región anal sin lesiones, por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, una vez hecha la corrección del error material e cuanto al tipo penal, admitiendo la acusación en relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente en perjuicio de la niña GENESIS VICTORIA VASQUEZ, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito antes señalado, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Declaración del Funcionario Sub- Inspector (PEDA) JOSE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, quien realiza las diligencias de investigación tendientes a identificar al imputado, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
2) Declaración de los funcionarios Agente ADRIAN ALCANTARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, quien realiza las diligencias de investigación tendientes a identificar al imputado, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
3) Declaración del funcionario Medico Forense CARRION DE ARAGUE MORELLA DEL VALLE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, quien realizo el reconocimiento médico legal ginecológico rectal a la víctima.
4) Testimonio de la ciudadana CARLOTA TORRES GOMEZ, plenamente identificada en autos, quien denuncia los hechos, quien dejo al imputado para que cuidara a sus hijos.
5) Testimonio de la adolescente GENESIS VICTORIA VASQUEZ GOMEZ, por ser víctima y testigo de los hechos investigados.
6) Testimonio de MARIA PATRICIA GOMEZ, plenamente identificada en autos, por ser testigo de los hechos.
7) Testimonio de la niña EDUARMARIS JOSELIN CARRERO PEREIRA, identificada en autos, de 11 años de edad, por ser testigo de los hechos investigados.
8) Testimonio de DARIANNIS CARRERO PEREIRA EVA, identificada en autos, por ser testigo de los hechos investigados.
9) Testimonio de JORGE LUIS RODRIGUEZ, no cedulado, identificado en autos, por ser testigo de los hechos investigados.
10) Testimonio de la Lic PATRICIA AMAYA, Psicóloga adscrita a la oficina de adopciones IDENA, quien realizo informe psicológico a la víctima de fecha 28-07-2009.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ESTE TRIBUNAL ACEPTA PARA QUE SEAN EXHIBIDAS Y RATIFICADAS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO LAS SIGUIENTES:

1) Acta de denuncia común de fecha 12-07-2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, por la ciudadana Carlota Torres Gómez, donde denuncia los hechos investigados.
2) Acta de entrevista de fecha 12-07-2009 a la adolescente víctima Génesis Victoria Vásquez Gómez, donde señala, lo ocurrido.
3) Acta de investigación penal de fecha 12-07-2009, levantada por el funcionario PEREZ JOSE y ADRIAN ALCANTARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, quienes realizaron la aprehensión e identificaron al imputado.
4) Acta de inspección técnica criminalística N° 311, realizada por los funcionarios ADRIAN ALCANTARA y PEREZ JOSE, adscritos al C.I.C.P.C local, en el sector Morichal, calle y casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
5) Acta entrevista de fecha 12-07-2009, donde narra los hechos investigados de los cuales fue testigo.
6) Acta de nacimiento H_96, N° 09962683 de fecha 20-09-2005 suscrita por al registradora Civil del Municipio Tucupita Abg Eufemia Moreno de la niña Génesis Victoria.
7) Acta de examen médico forense N° 9700-251-59, de fecha 12-07-08-09, suscrita por CARRION DE ARAQUE MORELLA DEL VALLE, experto profesional I, médico forense adscrita al C.I.C.P.C local, quien práctico reconocimiento médicos vaginal- rectal a la adolescente de 12 años de edad.
8) Acta entrevista realizada en fecha 21-07-2099, a la niña EDUARMARIS JOSELIN CARRERO PEREIRA, identificada en autos, de 11 años de edad, por ser testigo de los hechos investigados.
9) Acta entrevista realizada en fecha 21-07-2099, DARIANNIS CARRERO PEREIRA EVA, identificada en autos, por ser testigo de los hechos investigados.
10) Acta informe psicológico de fecha 28-07-2009, realizado por la Lic PATRICIA AMAYA, Psicóloga adscrita a la oficina de adopciones IDENA, a la víctima de autos.
11) Acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 15-07-2009, donde surgieron los testimonios de MARIA PATRICIA GOMEZ y GENESIS VICTORIA VELASQUEZ, JESUS MANUEL FLORES
12) Acta de Prueba Anticipada solicitada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal y ordenada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del testimonio de la adolescente GENESIS VICTORIA VELASQUEZ.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
La defensa solicita en su escrito de excepciones le sean admitidas las pruebas documentales al folio ciento sesenta y cuatro (164) del asunto, como son : Constancia de buena conducta emitida por al Comandancia General de Policía, Constancia de Trabajo dentro del recinto policial y Constancia de trabajo como operador de máquinas, igualmente a los fines de esclarecer la verdad los hechos y las responsabilidades del caso, se admite la documental del examen seminal, hematológico y apéndice piloso, practicado al imputado de autos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según orden de traslado de fecha 20 de julio de 2009 numero 1030-2009, emitido por este Tribunal, todo de conformidad con la sentencia numero 543 de la sala de casación penal de Tribunal Supremo de Justicia en relación con el 343 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra del ciudadano JESUS MANUEL FLORES, venezolano, 60 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 1.954.751, domicilio: Barrio el Morichal, casa sin numero, por la ultima placa, hay una escuelita y bodega cerca, teléfono 0426-6952910, vecina la comadre Maria, la señora Eva, y a la maestra Elizabeti, profesión operador de maquinaria pesada, me desempeño actualmente de taxista, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente GENESIS VICTORIA VASQUEZ GOMEZ, siendo que este Tribunal comparte la calificación jurídica, una vez hecha la corrección del error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 176, 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JESUS MANUEL FLORES. En cuanto a la medida de privación Judicial preventiva de libertad, acordada en audiencia de presentación, se mantiene por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado, para así garantizar no solo la comparecencia del acusado a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad, negando la solicitud de la defensa, de conformidad con lo señalado en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en consecuencia se acuerda notificar a todas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA