REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001017
ASUNTO : YP01-P-2009-001017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero ( C ) del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de la presente causa que se le sigue al ciudadano GUSTAVO RONDON, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, denuncia interpuesta en fecha 14-05-2009, por el ciudadano Pedro Nicolás Fajardo Castillo, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-04-1971, de ocupación chofer, residenciado en el Sector Sierra Imataca, Aniceto Lugo II, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.934.540, quien manifestó: “ Desde hace unos meses, , específicamente en el mes de Marzo, he tenido controversias con el señor Gustavo rondón, , precisamente del día 14-05-2009, después de salir de una reunión, que teníamos en la Cámara Municipal, donde cumplo funciones de tesorero, de repente el señor Gustavo Rondón me agredió verbalmente proliferando que yo no sabia de lo que era capaz……”.
Consta en las actuaciones solicitud de desestimación de la denuncia por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signada con el N° 10-F01-0626, de fecha 20-11-2009.
Consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Nicolás Fajardo Castillo, señalando como ocurrieron los hechos investigados, al folio uno y vuelto del asunto.
La representación Fiscal señala en su solicitud que del análisis de los hechos esgrimidos por el denunciante y de los elementos de convicción presentes en la investigación, se puede apreciar que los hechos se pueden enmarcar dentro del tipo penal establecido en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, el cual establece:” El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazaré a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a diez meses, previa la querella del amenazado.”, razón por la cual solicita la desestimación de la denuncia, en virtud que de que existe para la representación un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo la víctima, quien debe ejercer la acción penal correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Una ves revisada las actuaciones y observando que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de instancia privada como es el delito de Amenazas, por lo que las acciones que nacen de ellas, solo podrán ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la representación fiscal, siendo procedente y adecuado a derecho decretar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del mismo Código. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente causa seguida al ciudadano GUSTAVO RONDON, quien no se encuentra identificado en autos, por cuanto el hecho objeto de la investigación constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con le artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al investigado de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a las puertas del Tribunal. TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.
La Juez Segunda de Control

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
El Secretario

Abg. ANGEL SARABIA