REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000923
ASUNTO : YP01-P-2009-000923

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Oír al Imputado en fecha 02 de Noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE NATERA DE CASTILLO y ALIDA JOSEFINA BARRIOS DE CASTILLO, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de carácter reciproco, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LAS IMPUTADAS
ciudadanas MILAGROS DEL VALLE NATERA DE CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13553239, de 32 años de edad, domiciliada en Santa Cruz, Calle 2, Casa N°173, de Oficios Obrera en la Policía del Estado, hija de VICTORIA NATERA (fallecida) y LUIS ALBERTO PEREIRA (fallecido), de estado civil casada, nacida en fecha 13/02/1977, bachiller, teléfono 0426-3968741 y ALIDA JOSEFINA BARRIOS DE CASTILLO, venezolana, de 38 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 14488352, domiciliada en San Rafael, Casa Nº 23, nacida en fecha 19/08/1971, hija de CARMEN EDILIA BARRIOS y PASTOR RODRIGUEZ, teléfono 0426-6966437. Asistidas por la Defensora Pública Abg. Deisy Pinto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE NATERA DE CASTILLO y ALIDA JOSEFINA BARRIOS DE CASTILLO, el hecho ocurrido en fecha 30 de Octubre del presente año , aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje en la calle Mariño de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanas en el puente viejo, adyacente al Mercado Municipal, alterando el orden público, quienes se estaban agrediendo físicamente y verbalmente, observando que las mismas presentaban rasguños en la cara, procediendo a solicitar su documentación personal quedando plenamente identificadas, aprehendidas preventivamente, previa lectura de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 243,253, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de las imputadas MILAGROS DEL VALLE NATERA DE CASTILLO y ALIDA JOSEFINA BARRIOS DE CASTILLO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador establece como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, las imputadas fueron aprehendidas en el lugar de los hechos, en momentos que se agredían física y verbalmente la una a la otra, resultando ambas lesionadas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la presunta participación de las imputadas de autos, sin embargo, pero como quería que el hecho fue precalificado por el titular de la acción penal como Lesiones Leves, tipo penal que merece pena privativa que no excede de tres años de prisión, aunado a que las imputadas no posee conducta predelictual y posee residencia fija, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial, de fecha 30-10-2009, donde los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como las imputadas se agredían física y verbalmente en plena vía pública una a la otra .
B.) Constancia médica, emitido por el Médico de Guardia Mariangel Castro, adscrito al Hospital Luís Razetti, de fecha 30-10-2009, en la cual deja constancia de las lesiones presentada por ambas imputadas.
C.) Inspección técnica de fecha 31-10-2009, N° 612, en el lugar de los hechos,

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar. SEGUNDO: Decreta de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE NATERA DE CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.239, de 32 años de edad, domiciliada en Santa Cruz, Calle 2, Casa N°173, de Oficios Obrera en la Policía del Estado, hija de VICTORIA NATERA (fallecida) y LUIS ALBERTO PEREIRA (fallecido), de estado civil casada, nacida en fecha 13/02/1977, bachiller, teléfono 0426-3968741 y ALIDA JOSEFINA BARRIOS DE CASTILLO, venezolana, de 38 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.488.352, domiciliada en San Rafael, Casa Nº 23, nacida en fecha 19/08/1971, hija de CARMEN EDILIA BARRIOS y PASTOR RODRIGUEZ, teléfono 0426-6966437, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse una a la otra, por cuanto ambas son imputadas y victimas a la vez, a sus lugares de residencia y trabajo. TERCERO: Líbrese boletas de excarcelación de las imputadas, al Director del Retén Policial de Guasina de esta Localidad. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Refoliar el presente asunto. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL SARABIA