REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000820
ASUNTO : YP01-P-2006-000820

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha 03 de Noviembre del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO a los fines de imponerlo de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 17-12-2006, de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral primero ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Agustín Ramírez.,este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882, con fecha de nacimiento 02/03/1987, de ocupación u oficio; Agricultor, con grado de instrucción de segundo grado, hijo de la ciudadana; Candelaria González (V) y del ciudadano; José Gregorio Franco (V), residenciado JOBURE, municipio Antonio Díaz, casa de madera, cerca de la construcción de la iglesia que queda como a cincuenta metros, Tucupita Estado Delta Amacuro. Asistidos por el Defensora Pública Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal, le atribuye al ciudadano GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ; ya identificado, el hecho ocurrido en fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, denunciado en fecha treinta (30) de Julio del mismo año, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Persona, cuando la ciudadana RODRIGUEZ RAMIREZ OMAIRA JOSEFINA, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-08-62, de 43 años de edad, residenciada en la Urbanización La puente, Calle Libertador, Sector El Caro, casa 17S, Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.925.542, manifestó en la sede la Comandancia de Policía, que su tío quien en vida respondiera al nombre RAMIREZ AGUSTIN, de 52 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22/036/54, residenciado en la Comunidad Indígena Arature del sector Curiapo del Municipio Antonio Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.335.180, había fallecido en el Hospital Dr. Luís Razetti de esta localidad, luego de haber recibido una fuerte golpiza propinada por dos sujetos apodados por el sector como EL NENO Y EL MAIKIN, por lo que en atención a la denuncia formulada por la ciudadana se inicia una investigación distinguida con el Nro. 10-F01-0361-2006 (H-373.137), nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recabando elementos, como la declaración de los testigos que indican que el occiso se encontraba bebiendo con varias personas, en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, y paso el hoy imputado apodado EL NENO, y le dio unos golpes con los puños, señalando que el imputado le dijo al difunto “Culo Quemao”, logrando las personas separarlos, indicándole al NENO que se fuera, señalando los testigos, que el imputado se fue detrás de la víctima, volviendo a propinarle unos golpes, amaneciendo la víctima de autos ciudadano Agustín Ramírez, muerto, tirado en una calzada producto de una golpiza salvaje, por lo que los funcionarios se trasladan al Centro Hospitalario, realizar la inspección del cadáver, observando herida abierta en la boca a nivel izquierdo del labio superior, hematomas en ambos pómulos del rostro y cara lateral izquierda del cuello, hematoma en el pecho, lo cual se desprende del protocolo de autopsia, procediendo a realizar las investigaciones, y logrando identificar a la persona señalada como “El NENO”, como Gilberto José Franco González, procediendo el Ministerio Público a solicitar la correspondiente Orden de Aprehensión, en base a los elementos de convicción recabados que le permitieron crearse la convicción de que el ciudadano GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, es el presunto autor o responsable del hecho objeto de la investigación, siendo aprehendido en fecha 01-11-2009, e impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informar al fiscal del Ministerio Público del procedimiento practicado y puesto a las ordenes del Tribunal en fecha 02-11-2009, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° Constitucional, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, previa Orden de Aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 17-12-2006, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el hecho investigado, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuadra evidentemente prescrita, precalificado por el titular de la acción penal, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral primero ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Agustín Ramírez. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra del imputado GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la existencia de un hecho punible, precalificado por el titular de la acción penal, que constituye delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; encuadrando en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral primero ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Agustín Ramírez, cuya pena posible a aplicar excede de diez años de presidio, configurando se así el la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, aunado a las condiciones de muerte reflejadas en la autopsia, selalando una muerte traumática y violenta, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 en sus numerales 1° , 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2° ejusdem, por considerar la pena posible a aplicar, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que el imputado podría poner en riego la finalidad del proceso e influir o destruir cualquier elemento de interés criminalístico, influyendo sobre testigos, expertos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa. Así se decide.
Se tienen como elementos de convicción los siguientes:
1. Trascripción de Novedades Diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 30/06/06, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 23/06/06; donde que se presente la ciudadana RODRIGUEZ RAMIREZ OMAIRA JOSEFINA, anteriormente identificando informando sobre la muerte del ciudadano RAMIREZ AGUSTIN, por haber recibido una golpiza, propinada por dos sujetos apodados como EL NENO Y EL MAIKI; hecho ocurrido en el sector Curiazo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. (f. 01).

2. Acta de Inspección Nro. 220, de fecha 30/06/06, suscrita por los funcionarios BETANCOURT JHOAN Y PEDRO GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada en la Morgue del Hospital Luís Razetti de esta ciudad: “..., una vez en la morgue se localizó sobre una camilla metálica y móvil en posición de cubito dorsal con sus extremidades completamente extendida, sin vestimenta alguna el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómicas, piel color trigueña, un metro setenta de estatura (1.70 mts), cabello color canoso, boca grande, labios gruesos, nariz grande, ojos regulares, frente poca, de contextura fuerte, con bigotes abundantes de color canoso, a quien para el momento de la referida inspección al cadáver, se le observó una herida abierta en la boca, a nivel izquierdo del labio superior, hematomas en ambos pómulos del rostro y cara lateral izquierda del cuello, asimismo presenta un hematoma en el pecho, quien en vida respondía al nombre de RAMIREZ AGUSTIN, de 52 años de edad, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, de fecha de nacimiento 22/03/54, residenciado en la Comunidad Indígena Arature del sector de Curiapo del Municipio Antonio Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. CV-5.335,180.”. (f. 06 y Vto.).

3. Acta Policial, de fecha 30/06/006, suscrita por el funcionario Cabo Primero VICTOR GOMEZ, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado, destacado en el Puesto Policial de Curiapo del Municipio Antonio Díaz; donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día de hoy, mientras me encontraba de servicio en el Puesto Policial de Curiapo, se presentó la ciudadana NANCY ELVIRA RAMIREZ, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.140.288, con residencia en la comunidad de Curiapo, con la finalidad de notificar que a las tres de la mañana, habían golpeado a un ciudadano de nombre AGUSTIN RAMIREZ, conocido como MOTICA, y que ella en compañía de otras personas lo habían trasladado hasta la Medicatura, de igual manera informó que el presunto agresor había sido el ciudadano JOSE GILBERTO FRANCO, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.386.821, seguidamente realice un patrullaje por el sector sin encontrar al mencionado ciudadano, me trasladé hasta la Medicatura donde pude verificar que el ciudadano herido se encontraba en la misma, a iba a ser traslado hasta la ciudad de Tucupita, ya que el estado que presentaba era bastante delicado,...,”, (f. 08).

4. Resumen de Historia Médica, expedida por la Dra. Yury Toledano Prieto, donde se deja constancia que fue ingresado a la Medicatura de Curiapo del Municipio Antonio Díaz, a las 04:00 horas de la mañana el ciudadano AGUSTIN RAMIREZ. (f. 09).

5. Acta donde se deja constancia que se presentó por ante la Comisaría de Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, la ciudadana NANCY ELVIRA RAMIREZ, de 22 años de edad, residenciada en la mencionada Comunidad, con el fin de informar que el ciudadano AGUSTIN RAMIREZ, conocido como MOTICA; que estaba tirado en el puente, quien fue agredido presuntamente por el ciudadano JOSE GILBERTO FRANCO; de 19 años de edad, C.I. 21.386.821, con residencia en Curiapo, luego me trasladé con los ciudadanos FRANCISCA MARTINBEZ Y HECTOR HERRERA, quienes me prestaron la colaboración para llevarlo al Hospital para que lo atendieran, fue atendido por el Dr. De guardia Yuri Toledano Prieto, fueron testigos los ciudadanos BERNARDO BERIA VALENZUELA, de 20 años de edad, C.I. 20-385.398, GABRIEL BERIA, de 24 años de edad y el señor MAURICIO ARAY. (f.10)

6. Protocolo de Autopsia Forense Nro. 9700-251-662, de fecha 30/06/06, practicada al cadáver de: AGUSTIN RAMIREZ, donde se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de cadáver de un adulto, de 51 años de edad, sexo masculino, quien presenta como hallazgo importantes de autopsia; Traumatismo cráneo encefálico y torácico severos, con fractura del hueso parietal derecho y lesión de elementos vasculares meníngeos, con producción de hemorragia cerebral severa. Fractura de la 3ra. Costilla izquierda con lesión de pulmón izquierdo y producción de Hemotórax izquierdo. Múltiples traumatismos den la cabeza y el cuello. Considerando que la muerte ocurre por el traumatismo cráneo encefálico y toráxico severo. (12, 13 y 14).

7. Certificado de defunción, de fecha 30/06/06, donde consta que el occiso AGUSTIN RAMIREZ, falleció a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. POLITRAUMATISMO.; expedida por el Médico Orvel Lizardi.( F.16)

8. Acta de entrevista de la ciudadana RAMIREZ FIDEL NANCY ELVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19-140.288, donde expone: “Mi esposo y yo estábamos durmiendo, como a las tres y cuarenta horas de la madrugada, entonces me llamó la señora FRANCISCA MARTINEZ y me dijo ven a ver que MOTICA se está muriendo caí afuera, yo salí vi a mi tío tirado en el puente con los pantalones a la rodilla y el interior lo cargaba puesto, y le pregunté que le había pasado y el no hablaba , luego llamé a unos vecinos y me dijeron para llevarlo al médico, cuando íbamos pasando me dijo el guachimán de Curiapo que se llama JAVIER ROJAS, nos dijo que a mi tío lo había golpeado un tal NENO, FUIMOS AL hospital y llamamos al Policía, el Policía fue a verlo, le pusieron u suero y no dejaba de sangrar, por los ojos, por los oídos y por la boca, en la mañana llamaron al NENO, lo metieron preso y llamaron a los tres testigos que son MICHAEL SIFONTES VALENZUELA, JAVIER, no recuero el apellido y el otro se llama JAVIER MARIETTI, que fueron los que vieron cuando golpearon a mi hito. Es todo”. (f. 30 y vuelto ).

9. Acta de entrevista del ciudadano TONY DEL JESUS BROKER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.411.030, quien expone: “Mas o menos eran las tres cuarenta de la mañana, cuando nos paramos y lo conseguimos en frente de mi casa, la señora que nos paró se llama FRANCISCA MARTINEZ, ella nos llamó y nos dijo que el ciudadano estaba tirado en el piso en frente de la casa de nosotros, fuimos a donde estaba, lo levantamos y lo llevamos al Hospital de Curiapo, a el lo cargó DOUGLAS, no me se el apellido, lo dejamos en el hospital y me vine a investigar, en eso me encontré al vigilante de la señora VILMA, que es dueña del Hotel La Orquídea, ubicado en Curiapo y le pregunté si no había visto a unos ciudadanos peleando, entonces el me dijo que le ciudadano llamado apodado EL NENO, que había golpeado al señor que habíamos llevado al Hospital, de allí lo trasladaron para acá y aquí falleció, además tengo que decir que las personas que vieron cuando EL NENO, agredió al señor AGUSTIN RAMIREZ, se llaman JAVIER ROJAS, que es el vigilante de la señora VILMA, y vive en Curialito, el otro de llama MAICOL SIFONTES VALENZUELA, que vive en calle Misteriosa de Curiapo y el otro le dicen EL INDIO DE AURORA, quien puede ser ubicado en la Calle la Piragua del municipio Antonio Díaz, Es todo” (f.32 y vuelto ).

10. Acta de entrevista del ciudadano JAVIER ROJAS ROJAS; titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.353.23, donde expone: “Yo estaba en la casa de la señora VILMA, en eso llegó el que le dicen NENO y agarró al señor y le dio dos patadas y dos coñazos, el se cayó al piso, entonces el se paró y le volvió a dar unos coñazos, el MOTICA, se fue y atrás se fue EL NENO, de allí no se mas nada: (f.34 y vuelto ).

11. Acta de entrevista del ciudadano GABRIEL JOSE MARIETTI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.579.565, donde expuso: Nosotros estábamos en frente de lo de VILMA, vino EL NENO, y le dio dos golpes al señor, de allí vino y mas adelante y le cayó a golpes otra vez, de allí nosotros nos quedamos allí un momentito, yo estaba con unos compañeros, EL NENO cargaba un cuchillo, de allí no se que hicieron con el. Es todo”. ( F 35 y vuelto )

12. Acta de entrevista del ciudadano MAURICIO ARAY VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-769.288, donde expone: Yo me encontraba en mi casa durmiendo, y como tengo una curiara con un motor en el frente de mi casa y estoy toda la noche pendiente, y fue que vi al señor AGUSTIN RAMIREZ, sentado en el puente, estaba lloviendo, después pasó un muchacho que apodan el NENO, no se como se llama y le dio unos golpes con los puños, y lo dejó allí, después AGUSTIN se paró y se fue, después yo me acosté y de allí no se mas nada. Es todo”. (F 31 y vuelto)

13. Acta de Entrevista del ciudadano VALENZUELA SIFONTES MICHAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.385.598, donde expone: “Esa noche nosotros estábamos tomando, un chamo de Guayo y pelo pincho, en frente de la casa de VILMA, llegó el difunto y se sentó con nosotros a tomar, al rato vino un chamo que llaman NENO, y le dijo al difunto CULO QUEMAO, y empezó a darle golpes, yo me paré del banco donde estaba sentado y los desaparté y le dijimos al NENO, que se fuera porque estaba borracho, el se fue y el difunto se fue detrás de el caminando, el volteó y vio que el difunto venia detrás de el y en eso empezó a darle golpes otra vez, yo me fui a desapartarlos porque la gente que estaba en las casas lo único que hacia era ver por las ventanas, el difunto se fue para su casa y el NENO, para la de el, yo me regresé con mis amigos para la casa donde estábamos tomando y cuando me iba para mi casa estaba el difunto tirado en el piso al lado del puente durmiendo, pero como el siempre cuando tomaba se quedaba dormido en cualquier parte, no me imagine nada, al día siguiente en la mañana llegaron los policías a la casa a decirme que a MOTICA, lo habían matado y que los acompañara. Es todo”. (f. 28 y vuelto ).

14. Acta de Defunción del occiso AGUSTIN RAMIREZ, expedida por el registro Civil del Municipio Tucupita del Estado delta Amacuro, donde se deja constancia que el mencionado ciudadano murió a consecuencia de a), TRAUMATISMO CRANEO EBCEFALICO SEVERO. b.= POLITRAUMATISMO; según certificación médica expedida por el Dr. Orvel Lizardi. (f. 17 ).

A.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por al defensa y se ratifica Medida de Privación Judicial Preventiva de liberta al ciudadano; GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882, con fecha de nacimiento 02/03/1987, de ocupación u oficio; Agricultor, con grado de instrucción de segundo grado, hijo de la ciudadana; Candelaria González (V) y del ciudadano; José Gregorio Franco (V), residenciado JOBURE, municipio Antonio Díaz, casa de madera, cerca de la construcción de la iglesia que queda como a cincuenta metros, Tucupita Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral primero ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Agustín Ramírez, por estar llenos los parámetros de los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 en relación con el 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal . Tercero: Se acuerda Librar Boleta de encarcelación al ciudadano; GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882, con fecha de nacimiento 02/03/1987. Cuarto: Se acuerda la practica del estudio socio antropológico ordenando oficiar al Ministerio de Pueblos y Comunidades Indígenas indicándole que el ciudadano imputado identificar se encuentra detenido en el reten policial de guasina. Quinto: se acuerdan las copias solicitadas por las parte. Sexto: Oficiar a la policía del estado a los fines que proceda a dar cumplimiento a la notificación de la referida boleta. Séptimo: Se acuerda notificar a la ciudadana; Omaira Josefina Rodríguez Ramírez, residencia en Maturín Estado Monagas en la Urbanización la Fuente, calle libertador, sector el caro, casa 17s titular de la cedula de identidad V-8.925.542. Octavo: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan notificadas. Regístrese y publíquese. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA