REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000972
ASUNTO : YP01-P-2009-000972
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de desestimación de De Denuncia presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
Se realizó denuncia en fecha 28 de Octubre de 2009, por ante la Comandancia General de policía, de este Estado, por parte del Ciudadano MARTÍNEZ CEDEÑO NARCISO JOSÉ, Titular de la Cedula de identidad N° 5 336 891, en contra de un ciudadano a quien mencionan “El Rayao”, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“ Yo vengo a denunciar a un ciudadano que lo apodan “El Rayao”, porque se la pasa amenazándome de muerte y no me deja tranquilo”.
Motivo por el cual la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Sobre la base de la exposición anterior consideró que del análisis de los hechos se desprende que nos encontramos en presencia de la Comisión de un Hecho Punible como lo es la AMENAZA, previsto y Sancionado en el articulo 175, Ultimo Aparte del Código Penal, el cual es de Acción Privada, tal como lo preveé la aludida norma y es por lo que solicitó la Desestimación de la Denuncia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora Bien el hecho denunciado es de Acción Privada y debe intentarse la acción a instancia de la parte agraviada, mediante Querella, por lo que lo mas ajustado a Derecho es DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano MARTÍNEZ CEDEÑO NARCISO JOSÉ, Titular de la Cedula de identidad N° 5 336 891, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas , este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano MARTÍNEZ CEDEÑO NARCISO JOSÉ, Titular de la Cedula de identidad N° 5 336 891, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma envíese a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 19 días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Déjese Copias Certificadas. AÑOS. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 03.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Javier Álvarez.