REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001020
ASUNTO : YP01-P-2009-001020

RESOLUCION




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. Ana Duarte Mendoza, Jueza (S) de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO:
Héctor José Beria Sucre, venezolano, de la etnia Warao, natural de Kajakare, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 22 años de edad, hijo Guillermo Beria (V) y Edmundo Beria (v), Grado de Instrucción Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.852.067, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio Curiapo, del estado Delta Amacuro.
VICTIMA:
LORENA FUENTES, de 15 años de edad. Titular de la cedula de identidad N° 25 543 950. Residenciada en Curiapo Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro.
DELITO:
VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo, 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES LEVES PERSONALES Previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano.
FISCAL:
Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.




Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación al ciudadano:

Héctor José Beria Sucre, venezolano, de la etnia Warao, natural de Kajakare, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 22 años de edad, hijo Guillermo Beria (V) y Edmundo Beria (v), Grado de Instrucción Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.852.067, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio Curiapo, del estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo, 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES LEVES PERSONALES Previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LORENA FUENTES, de 15 años de edad. Titular de la cedula de identidad N° 25 543 950. Este Tribunal fundamenta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal decretada en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. Daisy Pinto, previa designación y juramentación, defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Antes de dar inicio a la Audiencia la Ciudadana Jueza en presencia de la FISCAL DEL MINISTERIO publico Abg. Mariana Jiemenez y el Tribunal Constituido, se interrogo al Imputado ciudadano Hector José Beria Sucre si entendía el Castellano, contestando este en clara y alta voz que si, que entendía, se le interrogó sobre si quería que llamásemos a un interprete, explicándosele lo que era un interprete y este manifestó que entendía, estando de acuerdo la Defensa en todo momento y manifestando que no era necesario y con la anuencia de la Defensora Publica Abg. Daisy Pinto, quien en todo momento estuvo de Acuerdo, se dio inicio a la Audiencia explicándole al adolescente que cualquier cosa que este no entendiera se le explicaría en términos coloquiales, solo debía preguntar.
La representación Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, puso a la orden de este Tribunal al Imputado Héctor José Beria Sucre, venezolano, de la etnia Warao, natural de Kajakare, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 22 años de edad, hijo Guillermo Beria (V) y Edmundo Beria (v), Grado de Instrucción Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.852.067, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio Curiapo, del estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo, 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES LEVES PERSONALES Previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LORENA FUENTES, de 15 años de edad. Titular de la cedula de identidad N° 25 543 950, residenciada en Curiapo Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro.
Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: Héctor José Beria Sucre, venezolano, de la etnia Warao, natural de Kajakare, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 22 años de edad, hijo Guillermo Beria (V) y Edmundo Beria (v), Grado de Instrucción Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.852.067, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio Curiapo, del estado Delta Amacuro. Acto seguido la ciudadana fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras cosas manifestó: El ciudadano: Héctor José Beria Sucre, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado el día22 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las Seis Horas de la tarde, del día Domingo, por cuanto según lo manifestó la ciudadana Lorena Fuentes de 15 años de edad, “Yo me estaba bañando en mi casa con mi hermanita de Nombre Yajaimi y para el momento que me estoy enjabonando y le digo a mi hermanita que se enjabonara, de repente entro Héctor al baño, empujó a mi hermanita y la sacó del baño, me tapó la boca y comenzó a tocarme los seños y yo me tape la vagina y el trataba de quitarme la mano de allí y como yo me dejaba, me dio un golpe en la cara , luego me metió el dedo en el trasero y yo comencé a gritar y llamar a mi mamá y allí fue donde él me soltó y se fue corriendo. Es todo”. Se practico inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido al cuerpo y se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, siendo remitidas las actuaciones al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal precalifica los Delitos como de Violación en grado de tentativa, previstos y sancionados en el artículo, 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y lesiones leves Personales Previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeras 2° , 3° y parágrafo primero; 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, (y le explica en términos coloquiales) que este articulo numerales expresamente señalan que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: Héctor José Beria Sucre, venezolano, de la etnia Warao, natural de Kajakare, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 22 años de edad, hijo Guillermo Beria (V) y Edmundo Beria (v), Grado de Instrucción Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.852.067, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio Curiapo, del estado Delta Amacuro y expuso: “ no quiero declarar, es todo.” y Libre de apremio y coacción se acogió así al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de Palabra a la Defensa, Abg. Daisy Pinto Defensor Público Quinta Penal, quien expone ENTRE OTRAS COSAS: Oída como ha sido la precalificación realizada en contra de mi defendido, por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, quien es indígena perteneciente a la etnia warao, de la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo, 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES LEVES PERSONALES Previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, la fiscalia del Ministerio Público no puede precalificar dos (02) delitos fundamentándose en un examen medico forense, de donde se desprende un solo hecho, lo cual no determina la responsabilidad de mi defendido, no riela a las actas procesales, declaración que concatenada con estos dos elementos pudiera determinarse que mi defendido es autor de dicho hecho, el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, tiene unos elementos específicos para que pueda configurarse, del informe médico forense no se desprende que mi defendido sea la persona responsable de lo informado en la medicatura forense, la ley especial de indígena, establece unas series de normas que regula las relaciones, de las personas pertenecientes a estos pueblos, todo fundamentado en lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su capitulo 8, es importante considerar que los pueblos indígenas, tienen derechos que los eximen de ser castigados por determinadas acciones dentro de la jurisdicción ordinaria, según lo que esta reflejado en el examen medico, forense sobre las lesiones debe aplicarse la jurisdicción indígena, no se configura el delito establecido en el articulo 375 y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, y solicito de conformidad al convenio 169 que establece la ley indígena, se le conceda a mi defendido la declinatoria de competencia de conformidad al articulo 132, 133 de la Ley de Pueblos indígenas, que sea de esta jurisdicción para que ventile la presenta causo. Si no considere la solicitud, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que el ciudadano: Héctor José Beria Sucre, venezolano, de la etnia Warao, natural de Kajakare, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 22 años de edad, hijo Guillermo Beria (V) y Edmundo Beria (v), Grado de Instrucción Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.852.067, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio Curiapo, del estado Delta Amacuro, podría encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo, 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES LEVES PERSONALES Previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LORENA FUENTES, de 15 años de edad. Titular de la cedula de identidad N° 25 543 950, residenciada en Curiapo Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 250 establece:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: … Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;... Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;… La pena que podría llegarse a imponer en el caso… La magnitud del daño causado;…
…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:… Influirá para que … víctimas,… informen falsamente… o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente asunto según consta de actuaciones, el Imputado fue detenido a poco de presuntamente haber cometido el delito, es decir en situación de Flagrancia y revisadas como han sido, las actas policiales insertas en el presente asunto, existen graves indicios de que pudiera ser culpable de la comisión del delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, tales como la denuncia de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FUENTES, quien manifestó (Según consta de las actuaciones cursantes al folio Cuatro de la presente causa) que un ciudadano de nombre Héctor se había introducido en su residencia e intento abusar sexualmente de su hija, que lleva por nombre LORENA FUENTES… Según la entrevista cursante al folio Seis de la presente causa, en la cual se puede leer: “Yo me estaba bañando en mi casa con mi hermanita de Nombre Yajaimi y para el momento que me estoy enjabonando y le digo a mi hermanita que se enjabonara, de repente entro Héctor al baño, empujó a mi hermanita y la sacó del baño, me tapó la boca y comenzó a tocarme los seños y yo me tape la vagina y el trataba de quitarme la mano de allí y como yo me dejaba, me dio un golpe en la cara , luego me metió el dedo en el trasero y yo comencé a gritar y llamar a mi mamá y allí fue donde él me soltó y se fue corriendo. Es todo”. Asimismo consta de autos la Medicatura Forense en la cual se puede leer: “EQUIMOSIS EN LA MAMA IZQUIERDA DE 07 CMS…HEMATOMA EN LA REGION LUMBAR DE 10 CMS… EQUIMOSIS EN EL BRAZO IZQUIERDO DE 10 CMS Y EN ANTEBRAZO DERECHO DE 07 CMS.”. Existe la presunción de que el imputado pudiera interferir para Influir en la víctima para que esta informe falsamente mediante amenazas en virtud de que viven en la misma comunidad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. La pena que podría llegar a imponerse en caso de que llegara a ser culpable, es mayor de Diez años, en el presente caso y se evidencia de autos, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo faltan investigaciones de interés criminalístico por practicar, para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario.
Por Todo lo antes expuesto se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Imputado Héctor José Beria Sucre, venezolano, de la etnia Warao, natural de Kajakare, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 22 años de edad, hijo Guillermo Beria (V) y Edmundo Beria (v), Grado de Instrucción Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.852.067, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio Curiapo, del estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo, 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES LEVES PERSONALES Previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LORENA FUENTES, de 15 años de edad. Titular de la cedula de identidad N° 25 543 950, residenciada en Curiapo Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro. En cuanto a la declinatoria de Competencia solicitada pr la Abg. Daisy Pinto Defensor Público Quinta Penal, este Tribunal Acuerda Oficiar al Ministerio del Poder Popular de los Pueblos y Comunidades indígenas a los fines de que investigue si en la comunidad de Curiapo, existe un cacique que se encargue de estas circunstancias. Oficiar a la Consultora Jurídica de IRIDA a los ines de que investigue si en la comunidad de Curiapo, existe un cacique que se encargue de intervenir y solucionar los casos que se presenten en estas circunstancias de presuntos delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo, 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES LEVES PERSONALES Previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano. Oficiar a la Zona Educativa N° 23, a la Prof. Ángela Torres a los fines que realice los trámites pertinentes a los fines de que se le realicen los exámenes antropológicos, tanto al imputado como a la presunta victima y una vez recibida tal información este Tribunal se pronunciara al respecto. Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado Héctor José Beria Sucre, dirigida al comandante de la Policía del Estado, dicho imputado deberá permanecer detenido en la sede del Comando General de la Policía del Estado. Oficiar al Comandante de la Policía del Estado a los fines de que preserve la integridad física del imputado dado su condición especial de indígena perteneciente a la etnia Warao. Quedan las partes debidamente notificadas. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 280 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Imputado Héctor José Beria Sucre, venezolano, de la etnia Warao, natural de Kajakare, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 22 años de edad, hijo Guillermo Beria (V) y Edmundo Beria (v), Grado de Instrucción Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.852.067, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio Curiapo, del estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo, 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES LEVES PERSONALES Previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LORENA FUENTES, de 15 años de edad. Titular de la cedula de identidad N° 25 543 950, residenciada en Curiapo Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro. Tercero: En cuanto a la declinatoria de Competencia solicitada pr la Abg. Daisy Pinto Defensor Público Quinta Penal, este Tribunal Acuerda Oficiar al Ministerio del Poder Popular de los Pueblos y Comunidades indígenas a los fines de que investigue si en la comunidad de Curiapo, existe un cacique que se encargue de estas circunstancias. Oficiar a la Consultora Jurídica de IRIDA a los ines de que investigue si en la comunidad de Curiapo, existe un cacique que se encargue de intervenir y solucionar los casos que se presenten en estas circunstancias de presuntos delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo, 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES LEVES PERSONALES Previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano. Oficiar a la Zona Educativa N° 23, a la Prof. Ángela Torres a los fines que realice los trámites pertinentes a los fines de que se le realicen los exámenes antropológicos, tanto al imputado como a la presunta victima y una vez recibida tal información este Tribunal se pronunciara al respecto. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado Héctor José Beria Sucre, dirigida al comandante de la Policía del Estado, dicho imputado deberá permanecer detenido en la sede del Comando General de la Policía del Estado. Oficiar al Comandante de la Policía del Estado a los fines de que preserve la integridad física del imputado dado su condición especial de indígena perteneciente a la etnia Warao. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 280 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (25-11-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.
Abg. Ana Duarte Mendoza.

El SECRETARIO.
Abg. Javier Álvarez Olivo.