REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001027
ASUNTO : YP01-P-2009-001027
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. Ana Duarte Mendoza, Jueza (S) de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. Samanda Yemes, Secretaria Titular del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO:
YORBIS CELESTINO LOZADA ARZOLAY, venezolano, natural de Tucupita, Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-09-1977, de 32años de edad, hijo de Noelia Del Valle Lozada (v) y Casto Celestino Lozada (v), Grado de Instrucción T.S.U Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.114.867, ocupación: contratista, casado, de domicilio Rómulo Gallego calle 6, planta baja, terraza Celenor, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 0287 7210769
VICTIMA:
Díaz Abreu Yorelis Del Carmen.
DELITOS:
VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y Sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
AMENAZA, previsto y Sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
y
VIOLENCIA FÍSICA, previsto y Sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
FISCAL:
Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Oswaldo Pérez Marcano, defensor Segundo de la Defensoría Publica Penal del Estado Delta Amacuro.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación al ciudadano:
YORBIS CELESTINO LOZADA ARZOLAY, venezolano, natural de Tucupita, Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-09-1977, de 32años de edad, hijo de Noelia Del Valle Lozada (v) y Casto Celestino Lozada (v), Grado de Instrucción T.S.U Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.114.867, ocupación: contratista, casado, de domicilio Rómulo Gallego calle 6, planta baja, terraza Celenor, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 0287 7210769, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y Sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. AMENAZA, previsto y Sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y Sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Díaz Abreu Yorelis Del Carmen. Este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada, decretada en la presente audiencia en los siguientes términos: El imputado fue debidamente asistido por el Abg. Oswaldo Pérez Marcano defensor Segundo, de la Defensoría Publica Penal del Estado Delta Amacuro, previa designación y juramentación, dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
La representación del Ministerio Publico: Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público. Presentó al ciudadano: YORBIS CELESTINO LOZADA ARZOLAY, venezolano, natural de Tucupita, Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-09-1977, de 32años de edad, hijo de Noelia Del Valle Lozada (v) y Casto Celestino Lozada (v), Grado de Instrucción T.S.U Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.114.867, ocupación: contratista, casado, de domicilio Rómulo Gallego calle 6, planta baja, terraza Celenor, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 0287 7210769, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y Sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. AMENAZA, previsto y Sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y Sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Díaz Abreu Yorelis Del Carmen. Quien expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Yorbis Celestino Lozada Arzolay venezolano, natural de Tucupita, Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-09-1977, de 32años de edad, hijo de Noelia Del Valle Lozada (v) y Casto Celestino Lozada (v), Grado de Instrucción T.S.U Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.114.867, ocupación: contratista, casado, de domicilio Rómulo Gallego calle 6, planta baja, terraza Celenor, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 0287 7210769, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, el día veintiséis (26) de Noviembre del 2009, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, acto seguido el fiscal narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar las cuales corren insertas en el folio cuatro (04), de la presente causa, se presenta la ciudadana Díaz Abreu Yorelis Del Carmen, manifestando que se había presentado su esposo en la vivienda que ella habita con sus hijas, encontrándose en compañía con una amigas, y le empujo insultándola, quedando este detenido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, contemplados en los artículos 39 y 42, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida del hogar doméstico, prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la jueza impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera: YORBIS CELESTINO LOZADA ARZOLAY, venezolano, natural de Tucupita, Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-09-1977, de 32años de edad, hijo de Noelia Del Valle Lozada (v) y Casto Celestino Lozada (v), Grado de Instrucción T.S.U Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.114.867, ocupación: contratista, casado, de domicilio Rómulo Gallego calle 6, planta baja, terraza Celenor, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 0287 7210769, Seguidamente procedió a exponer, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hernán Trujillo, quien expone: Hemos encontrado en innumerables situaciones como se ha utilizado la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a los fines de obtener algún beneficio o provecho particular, es preocupante porque cursa en las actas procesales la ciudadana Díaz Abreu Yorelis Del Carmen, hace algunas declaraciones en la que se contradice, en las declaraciones hechas en el folio 6 y el acta policial, aunado a que no hay examen medico forense, el ciudadano YORBIS CELESTINO LOZADA ARZOLAY, le hace un reclamo a su pareja por cuanto se encontraba un primo de el, sin camisa en su casa, es por lo que solicito Libertad sin Restricción por cuanto no hay elemento de convicción que pudiera atribuirle a mi defendido la presunta comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”
Ahora bien: El Tribunal observa que el ciudadano: YORBIS CELESTINO LOZADA ARZOLAY, podrían encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y Sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. AMENAZA, previsto y Sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y Sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Díaz Abreu Yorelis Del Carmen.
Esta juzgadora en virtud de que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador preveé que la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la excepción, la regla de que las personas deben ser Juzgadas en libertad, ahora bien, revisadas las actas policiales insertas en el presente asunto, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que aun no se ha determinado de que manera sucedieron los hechos y en virtud de que, que no existe peligro de fuga, por cuanto la persona manifestó que tiene arraigo en la ciudad y e el país, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es Decretar Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para ambos Imputados y así se decide.
En tal sentido y revisadas las actas policiales insertas en el presente asunto, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial, de la Ley Orgánica del Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se decreta Con respecto a la Medida a aplicar se acuerda, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN a favor de la ciudadana Díaz Abreu Yorelis Del Carmen, al ciudadano Yorbis Celestino Lozada Arzolay venezolano, natural de Tucupita, Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-09-1977, de 32años de edad, hijo de Noelia Del Valle Lozada (v) y Casto Celestino Lozada (v), Grado de Instrucción T.S.U Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.114.867, ocupación: contratista, casado, de domicilio Rómulo Gallego calle 6, planta baja, terraza Celenor, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 0287 7210769, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 39 41 y 42, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, estas, establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, siempre que ello no intervenga en la relación familiar con las hijas que procrearon juntos, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes se Decreta de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina a favor del ciudadano Yorbis Celestino Lozada Arzolay y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Especial, de la Ley Orgánica del Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Con respecto a la Medida a aplicar se acuerda, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN a favor de la ciudadana Díaz Abreu Yorelis Del Carmen, al ciudadano Yorbis Celestino Lozada Arzolay venezolano, natural de Tucupita, Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-09-1977, de 32años de edad, hijo de Noelia Del Valle Lozada (v) y Casto Celestino Lozada (v), Grado de Instrucción T.S.U Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.114.867, ocupación: contratista, casado, de domicilio Rómulo Gallego calle 6, planta baja, terraza Celenor, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 0287 7210769, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 39 41 y 42, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, estas, establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, siempre que ello no intervenga en la relación familiar con las hijas que procrearon juntos, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. TERCERO: Se Decreta de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina a favor del ciudadano Yorbis Celestino Lozada Arzolay. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Guasina a fin de informarle sobre las Medidas acordadas. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación.
Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (28-11-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
LA SECRETARIA
Abg. Samanda Yemes.