REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001029
ASUNTO : YP01-P-2009-001029
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. Ana Duarte Mendoza, Jueza (S) de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. Samanda Yemes, Secretaria Titular del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO:

HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1975, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en los Cocos, Vía Principal cerca de la casa del gallero “POCHOLO”, hijo de LISAIDA ROMERO y HECTOR SALAZAR, cédula de identidad 13089305, teléfono: 0416-2851297.
VICTIMA:
ELVIS HERRERA y ALFONSO OBDULIO, y el Estado Venezolano.
DELITO:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 numeral 3° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO CONTRA LA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, y LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal.

FISCAL:

Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. Oswaldo Pérez Marcano, defensor Segundo de la Defensoría Publica Penal del Estado Delta Amacuro.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación al ciudadano:
HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1975, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en los Cocos, Vía Principal cerca de la casa del gallero “POCHOLO”, hijo de LISAIDA ROMERO y HECTOR SALAZAR, cédula de identidad 13089305, teléfono: 0416-2851297, por su presunta participación en uno de los delitos los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 numeral 3° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO CONTRA LA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, y LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los funcionarios ELVIS HERRERA y ALFONSO OBDULIO y el Estado Venezolano.
Este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la presente audiencia en los siguientes términos: El imputado fue debidamente asistido por el Abg. Oswaldo Pérez Marcano Defensor Segundo, de la Defensoría Publica Penal del Estado Delta Amacuro, previa designación y juramentación, dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
La representación del Ministerio Publico: Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público. Presentó al ciudadano: HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1975, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en los Cocos, Vía Principal cerca de la casa del gallero “POCHOLO”, hijo de LISAIDA ROMERO y HECTOR SALAZAR, cédula de identidad 13089305, teléfono: 0416-2851297, por su presunta participación en uno de los delitos los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 numeral 3° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO CONTRA LA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, y LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los funcionarios ELVIS HERRERA y ALFONSO OBDULIO y el Estado Venezolano y expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano imputado HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1975, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante (vendedor de frutas), residenciado en los Cocos, Vía Principal cerca de la casa del gallero “POCHOLO”, hijo de LISAIDA ROMERO y HECTOR SALAZAR, cédula de identidad 13089305, teléfono: 0416-2851297 quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal venezolano, CONTRA LA COSA PUBLICA y CONTRA LAS PERSONAS, quien en fecha 26/11/2009 fue detenido en situación flagrante momentos en que agredió física y verbalmente al ciudadano ELVIS JOSE HERRERA PARRA, a funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, sin motivo justificado, se inicio el procedimiento en la causa penal I-089.450, por el mencionado delito, hecho ocurrido en la Plaza Bolívar, de ésta Localidad, a las 03:30 de la tarde del día jueves 26/11/2009. En acta policial cursante al folio 04 de las actuaciones, suscrita por el funcionario ALEXANDER GONZALEZ, se observa que los mismos relatan que Siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde se encontraba de servicio como supervisor general de la Brigada Motorizada, en la unidad Moto Nº ACL517, y como auxiliar el CABO/1RO ALFONSO OBDULIO quien conducía la unidad moto Nº ACL309, se trasladaron por la calle Petión, a la altura de la Plaza Bolívar, cuando avistamos que un funcionario ELVIS JOSE HERRERA PARRA, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, estaba haciéndole un llamado de atención a un ciudadano que se encontraba cometiendo una infracción de tránsito, dicho ciudadano mostró una actitud agresiva y se puso a forcejear con el funcionario de tránsito debido a ésta situación, los funcionarios policiales procedieron a prestarle la colaboración, motivado a que el ciudadano le propinó un golpe a la altura del pecho al funcionario de tránsito, posteriormente procedieron a hacer uso proporcional de la fuerza, de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este ciudadano mostró una actitud hostil, de igual forma arremetió contra la comisión policial, donde agredió físicamente al funcionario policial ALFONZO OBDULIO, lanzando golpes y vociferando palabras obscenas, logrando impactarlo a la altura de la oreja izquierda, luego de lograr controlar al ciudadano en mención, se le indicó que se le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 ejusdem, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, indicándosele que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y se le leyeron los derechos, fue trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, el ciudadano SALAZAR ROMERO HECTOR RAFAEL, para el momento de la aprehensión vestía una camisa color verde claro, un pantalón casual de color beige y zapatos de color marrón con negro, fue trasladado al Hospital Luís Razzetti, se le determinó odontalgia superior izquierda, fue atendido por el Médico de Guardia y posteriormente se puso a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. A los funcionarios de tránsito se le fue ordenada medicatura forense pero no lo tengo aquí, no se puede permitir conducta no cónsona con el respeto que se debe del ciudadano al funcionario y del funcionario al ciudadano, crea malos precedentes, sabemos que hay abuso de organismo, lo que tengo en mis manos hace presumir que el ciudadano no guardó la compostura, no pareció estar bajo los efectos del alcohol En consecuencia esta Fiscalía Primera del Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano imputado HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1975, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en los Cocos, Vía Principal cerca de la casa del gallero “POCHOLO”, hijo de LISAIDA ROMERO y HECTOR SALAZAR, cédula de identidad 13089305, teléfono: 0416-2851297, en a presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 numeral 3°, del Código Penal, el funcionario policial estaba despejando la vía, y estuvo dos horas esperando al conductor del vehículo, e iba a remolcar el vehículo cuando llegó el ciudadano, ese hecho representa un ULTRAJE A UN PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, conforme al artículo 223 del Código Penal, como quiera que no tengo la medicatura forense, así como LESIONES conforme al artículo 413 del Código Penal en perjuicio de funcionario público, ninguno de esos delitos supera los diez (10) años, lo correcto en este caso es aplicarle medida cautelar sustitutiva de libertad, pero dada la connotación del hecho antes de que se materialice la medida cautelar de presentaciones que el ciudadano consigne tres fiadores que acrediten las unidades tributarias que usted considere convenientes imponerle a los referidos fiadores. Es todo.
Dando cumplimiento a la normativa legal la jueza impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Ciudadana Juez le manifestó al imputado, que su comparecencia a esta Audiencia de Presentación se debía a que se encuentra acreditada en autos la presunta materialización de uno del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 numeral 3° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO CONTRA LA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, y LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los funcionarios ELVIS HERRERA y ALFONSO OBDULIO y el Estado Venezolano, en el cual se presume su participación. Le informa asimismo, que está amparado por la presunción de inocencia, asimismo le explica que el Ministerio Público dio lectura a una serie de actuaciones presentadas por la Policía del Estado Delta Amacuro. Seguidamente, fue leído por la Juez el contenido del artículo 49 de la Carta Fundamental, exponiéndole a los imputados los derechos establecidos en la misma, se le preguntó seguidamente a la referida imputada si deseaba declarar, quien manifestó afirmativamente que si desea declarar y se identificó de la siguiente manera: imputado HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1975, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante vendo frutas en un Camión, residenciado en los Cocos, Vía Principal cerca de la casa del gallero “POCHOLO”, hijo de LISAIDA ROMERO y HECTOR SALAZAR, cédula de identidad 13089305, teléfono: 0416-2851297 y declaró así: “Yo llegué al Centro cultural a dejar unas frutas, agarro después y voy hacia el camión el Fiscal donde me ve no me puede ver, no se si tiene algo en contra mía, todo el tiempo con el matraqueo, el agarró me arrancó los papeles, y le dije que me entregara mis documentos, el Fiscal de Tránsito me dice que no porque esos documentos eran del gobierno, el le dice a los Policías, que no me dejen que me lleve el camión, le dije bueno si tengo todos los papeles en regla, me dice bueno es que está mal parado, yo le dije que como que estoy mal parado si no estoy en la raya amarilla, estaba una moto que estaba en la raya amarilla, no estaba pisando la raya amarilla, en ese momento me bajé y le dije que me entregara mis papeles, el me dijo quien te dijo que yo te iba a entregar esos papeles, en ese momento cuando me dice así le dije ah no me vas a entregar los papeles, fue cuando me agarraron los policías, (muestra que lo agarraron por las manos para esposarlo hacia la espalda), cuando me llevaron al Hospital, el policía dice bueno que dejen una constancia a este hombre, el médico ni me examinó, luego me traen al Comando, después que estoy en el Comando, me llevan a la PTJ, en lo que estamos en la PTJ que está leyendo los papeles dice falta algo para que tenga fuerza, los golpes, cuando yo dije no he golpeado a nadie, me dijeron cállese que está preso, luego vino un flaco y me dijo, te van a reseñá y esa reseña te perjudica, si no quieres que te reseñen dame dos millones de bolívares, y no vas a aparecer en el sistema ni nada, y yo le dije pero yo no hice nada, entonces me dicen eso pasó a la Fiscalía y te van a reseñá. Me dijo después que salgas, pasas por aquí, trae el dinero. Ciudadana Juez, soy un padre de familia, y yo mas bien colaboro con quien me pide ayuda. Cesaron las preguntas. A Las preguntas del Fiscal contestó: Una vez le di cien mil bolívares a ese Fiscal de tránsito, y se los tiré en la cabina de la camioneta de tránsito, no he puesto la denuncia a ese Fiscal, pero en la policía me dijeron debía denunciar, porque yo tengo cinco muchachos. Dijo que del lado izquierdo el camión tiene un caucho liso. Estuve parado en el sitio donde ocurrió el hecho, fue de media hora, descargando las maras, yo tengo un ayudante que viaja conmigo pero en ese momento no estaba conmigo, el se fue hacia allá con mis papeles y me dijo ya vas a ver que te lo voy a mandá a remolcar, dijo el ya va a ver que el camión se lo voy a llevar remolcao, me agarraron así, con los brazos en la espalda, me agarraron entre cuatro y me decían colabora, todo el tiempo cuanto me ve ese Fiscal es el mismo problema, él me quitó mis papeles y me dijo esos papeles son del Gobierno, a mi me quedó nada más la Cédula de Identidad. Me dijeron que me quedara quieto. Ese fiscal no me había puesto multa anteriormente, me pidieron los papeles, si se que tengo que cambiar el caucho cuando me llegue el muñón tengo que pedirlo, si se que es una infracción de tránsito. Ese vehículo todavía no es mío, no lo he terminado de pagar, tengo que trabaja pa pagá. Cesaron. A las preguntas del Defensor contesto: Yo estaba bien estacionado, no estaba pisando la raya amarilla, en la cámara de mi esposa me tomó la foto, y donde está la patrulla está la foto, y el Fiscal estaba allí, yo estaba en el Centro Cultural en el vehículo cuando llegó el Fiscal, la primera solicitud que me hace el Fiscal es pedirme los papeles y me los quitó de las manos, cuando el los ve se los metió en el bolsillo y se los llevó pa allá, y cuando se los pedí me dijo que no me los iba a dar porque esos eran del gobierno, cuando llegó la patrulla, me monté y me fui y la grúa llegó como a las 4:30 cuando yo estaba allá. Yo no había tenido problemas con nadie, como por dos veces me había mandado a parar, una vez en la defensa civil, y otra en Yakariyene, luego de esos hechos ha transcurrido un mes, y hace como tres semanas atrás, eso del caucho liso es desde ahora por que no he conseguido el muñón tengo que mándalo a alineá, en esas oportunidades el funcionario no me retuvo el camión porque le di 100 mil bolos, y le dejé los 100 mil bolos en la camioneta. Cesaron. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien expuso: “En mi condición de Defensor hago las siguientes consideraciones en relación a los hechos que nos ocupan, no es novedoso para nosotros escuchar que algunos funcionarios de tránsito terrestre, utilizan la investidura de la Institución que representan de la cual el Fiscal exige respeto, para exigir a personas de nuestra ciudad como en el caso de HECTOR una persona trabajadora un padre de familia al cual este funcionario particular como él lo manifestó, presuntamente le había requerido sumas de dinero, so pena de retenerle el vehículo o imponerle una multa, tanto da el cántaro al agua hasta que se revienta, refrán popular, que sería este funcionario vio el camión el cual conocía por los antecedentes que he denunciado, con el argumento que estaba mal estacionado de un forma arbitraria despoja de la documentación del mismo, a HECTOR que tenía ese vehículo, es una reacción natural reaccionar ante una arbitrariedad de un funcionario público, el pretexto era que estaba mal estacionado, y que por supuesto esto no le permitía, llamar a una grúa para efectuar el remolque a sabiendas que HECTOR se encontraba dentro del vehículo en la oportunidad que estaba siendo descargado, causa extrañeza para la defensa que siendo un sitio tan concurrido la Plaza Bolívar, los funcionarios policiales no hayan conseguido a un testigo para que corroboren la declaración de los funcionarios policiales según la cual mi defendido emitió palabras obscenas contra los funcionarios policiales, e incluso llegar a golpear a uno de ellos, el acta policial cursante al folio 04 manifiestan estos funcionarios de la Comandancia General de Policía, que presuntamente mi defendido había golpeado al funcionario de tránsito a nivel del pecho, y el mismo funcionario en su declaración desmiente, cuando manifiesta que mi defendido lo golpeó presuntamente a nivel del tórax, un acta policial, que entre funcionarios lógicamente pusieron lo propio como lo manifestó mi defendido, se solicita que para la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva, no obstante de precalificar una serie de delitos que no están dados, la cantidad de tres personas como fiadores, esto con el propósito de que mi defendido, hoy sábado que es muy difícil presentar a las personas con la exigencia que dice el Código permanezca unos días mas a la merced de los funcionarios que manifiesten haber sido golpeado por mi defendido, ciudadana Juez solicito, dadas las circunstancias de este caso particular que se desestime la petición fiscal, de la condición de presentar fiadores para la materialidad de la medida cautelar, y estoy convencido de lo dicho por este joven trabajador de la conducta arbitraria de éste funcionario para bien o para mal aquí en Tucupita, y sabemos del desempeño de algunos funcionarios que le hacen gran daño a las Instituciones y a estos funcionarios no hay que protegerlos sino mas bien ponerlos al descubierto ante los Órganos de Investigación, el capítulo VI del Código Penal en relación con la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; artículo 220 establece una eximente de responsabilidad, cuando aparece que si el funcionario público ha provocado el hecho no se aplicará pena alguna, era necesario que éste funcionario remolcara éste carro, naturalmente es una forma de presionar para obtener favores, solicito la libertad sin restricciones de HECTOR RAFAEL SALAZAR, es todo”.
Ahora bien: El Tribunal observa que el ciudadano: HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO, podrían encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 numeral 3° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO CONTRA LA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, y LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los funcionarios ELVIS HERRERA y ALFONSO OBDULIO y el Estado Venezolano.
Esta juzgadora en virtud de que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador preveé que la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la excepción, la regla de que las personas deben ser Juzgadas en libertad, ahora bien,
Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, oídas las exposiciones en esta sala, la declaración del imputado HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO, y la exposición efectuada por el Defensor Público Penal, este Tribunal visto que son los Jueces los encargados de velar por el cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que establece el artículo 44 constitucional que la libertad es inviolable y en su numeral 1° establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial o a menos que sea sorprendida in fraganti, será juzgado en libertad excepto por las razones establecidas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, establece el legislador que la regla es la libertad y la excepción es la privación de ésta, revisadas las actuaciones se observa que no consta en ellas antecedentes penales del imputado, no consta medicatura forense alguna de los funcionarios policiales, el imputado vive en la Urbanización los Cocos de ésta Ciudad, como se puede evidenciar de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y de la manifestación del imputado en esta Sala, se evidencia que es un hombre trabajador, se observa de las actuaciones policiales, de lo manifestado por él en esta sala y por su defensor, en estos momentos no se puede determinar la magnitud del daño causado, la pena a imponer en caso de que este resultare culpable no excede de 10 años, por lo que éste Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias que practicar, por cuanto hay contradicciones en las actuaciones policiales, lo procedente es que se sigua la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo con respecto a lo solicitado por el Fiscal y la Defensa en cuanto a la Medida se acuerda parcialmente lo solicitado por el Fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° con presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 numeral 3° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO CONTRA LA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, y LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los funcionarios ELVIS HERRERA y ALFONSO OBDULIO, y el Estado Venezolano. Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior, de éste Estado y remitir copia de la presente acta en virtud de que existen indicios graves de que puede haberse cometido algún ilícito por los funcionarios intervinientes en las actuaciones en el presente asunto, de conformidad con el artículo 287 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese al Retén Policial de Guasina de ésta Localidad y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1975, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en los Cocos, Vía Principal cerca de la casa del gallero “POCHOLO”, hijo de LISAIDA ROMERO y HECTOR SALAZAR, cédula de identidad 13089305, teléfono: 0416-2851297, por su presunta participación en uno de los delitos los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 numeral 3° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO CONTRA LA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, y LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los funcionarios ELVIS HERRERA y ALFONSO OBDULIO, y el Estado Venezolano. Segundo: Se declara al ciudadano HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 256 en su numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Fiscal en cuanto a la imposición de fianza, para la materialidad de la medida cautelar de presentación ante la Autoridad que se impone al imputado. Cuarto: Se acuerda la remisión del Expediente a la Fiscalia del Ministerio Público para que se prosiga con la investigación. Quinto: Se ordena la remisión de copia certificada del acta de audiencia al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que investigue cualquier irregularidad que puede haberse cometido por funcionarios públicos en relación a la presente causa. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Retén Policial de Guasina. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación.
Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (29-11-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
LA SECRETARIA.
Abg. Samanda Yemes.