REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001030
ASUNTO : YP01-P-2009-001030
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. Ana Duarte Mendoza, Jueza (S) de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. Samanda Yemes, Secretaria Titular del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO:
CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad numero V-18075640, hijo de ALEXIS ANTONIO VILLEGAS (V) y MAGALIS GONZALEZ (V).
VICTIMA:
ISOIRIS DEL VALLE FERNANDEZ. Titular de la cedula de identidad numero V-23.606.945, residenciada en el Palomar, calle de Mercal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITOS:
VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PATRIMONIAL Y AMENAZA, contemplados en los artículos, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

FISCAL:
Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. Oswaldo Pérez Marcano, defensor Segundo de la Defensoría Publica Penal del Estado Delta Amacuro.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación al ciudadano:
CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad numero V-18075640, hijo de ALEXIS ANTONIO VILLEGAS (V) y MAGALIS GONZALEZ (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PATRIMONIAL Y AMENAZA, contemplados en los artículos, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ISOIRIS DEL VALLE FERNANDEZ. Titular de la cedula de identidad numero V-23.606.945, residenciada en el Palomar, calle de Mercal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada, decretada en la presente audiencia en los siguientes términos: El imputado fue debidamente asistido por el Abg. Oswaldo Pérez Marcano defensor Segundo, de la Defensoría Publica Penal del Estado Delta Amacuro, previa designación y juramentación, dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
La representación del Ministerio Publico: Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público. Presentó al ciudadano: CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad numero V-18075640, hijo de ALEXIS ANTONIO VILLEGAS (V) y MAGALIS GONZALEZ (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PATRIMONIAL Y AMENAZA, contemplados en los artículos, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ISOIRIS DEL VALLE FERNANDEZ. Titular de la cedula de identidad numero V-23.606.945, residenciada en el Palomar, calle de Mercal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y expuso: . “Buenas días ciudadana Jueza de control, ciudadano; secretario de sala, ciudadano, representante de la oficina de Alguacilazgo e imputado, el Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PATRIMONIAL Y AMENAZA, contemplados en los artículos, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ISOIRIS DEL VALLE FERNANDEZ, por cuanto el mismo fuera detenido el día 26 de Noviembre de 2009, a las 10:45 p.m. aproximadamente por funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, una vez en el sector el palomar la ciudadana, victima procedió a señalarnos a un ciudadano quien se encontraba parado en un esquina, diciéndonos que era su concubino, los funcionarios procedieron a identificarse y a darle la voz de alto y le notificaron que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni ropas. De seguidas la representante del ministerio publico procede a narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos extraído de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto. Por los hechos antes expuestos esta representación fiscal, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PATRIMONIAL Y AMENAZA, contemplados en los artículos, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérico del articulo 217 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana ISOIRIS DEL VALLE FERNANDEZ. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, para la victima y a su entorno familiar, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. SOLICITUD FISCAL; Solicito como Medida Cautelar Sustitutiva cada ocho (08) días y para que se materialice así como lo contempla el articulo 256 numeral 3 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, consistentes en asistir a charlas en relación a la mujer a una vida de violencia, así mismo consigna actuaciones en original constante de doce folios (12) útiles Por ultimo solicito copia simple y la remisión de las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la jueza impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad numero V-18075640, hijo de ALEXIS ANTONIO VILLEGAS (V) y MAGALIS GONZALEZ (V) quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de NO declarar. Es todo. Acto Seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Privado, quien expuso: “Buenas días, escucha la exposición de la representación Fiscal, esta defensa comparte el criterio de la representación del ministerio publico en lo referente que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial y que la misma realice las investigaciones oportunas a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia de mi defendido, le sean acordadas las medidas de protección a la victima solicitadas, de igual forma solicito que las presentaciones sean cada treintas (30) días, así como el mismo sea atendido por los especialistas de IREMUJER ya que mi defendido a manifestado su voluntad de ser atendido por los referidos especialistas, todo esto de conformidad con lo establecido y tipificado en los artículos, 8, 9, 243, 244, 253 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal . Solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.”
Ahora bien: El Tribunal observa que el ciudadano: CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, podrían encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PATRIMONIAL Y AMENAZA, contemplados en los artículos, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ISOIRIS DEL VALLE FERNANDEZ.
Esta juzgadora en virtud de que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador preveé que la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la excepción, la regla de que las personas deben ser Juzgadas en libertad, ahora bien, revisadas las actas policiales insertas en el presente asunto, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que aun no se ha determinado de que manera sucedieron los hechos y en virtud de que, que no existe peligro de fuga, por cuanto la persona manifestó que tiene arraigo en la ciudad y e el país, como consta de autos, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es Decretar Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para ambos Imputados y así se decide.

En tal sentido y revisadas las actas policiales insertas en el presente asunto, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial, de la Ley Orgánica del Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se decreta de conformidad 87 numeral 5° y 6° de la Ley In comento medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana ISOIRIS DEL VALLE FERNANDEZ y a su entorno familiar. Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Obligación de asistir a IREMUJER, a los fines de recibir charlas relacionadas con la protección de la mujer a una vida libre de violencia al ciudadano; CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad numero V-18075640, hijo de ALEXIS ANTONIO VILLEGAS (V) y MAGALIS GONZALEZ (V), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PATRIMONIAL Y AMENAZA, contemplados en los artículos, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ISOIRIS DEL VALLE FERNANDEZ. De igual forma se hace de su conocimiento que fue acordada medida de protección de las contempladas en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: 1- La prohibición de acercarse a ciudadana ISOIRIS DEL VALLE FERNANDEZ y a su entorno familiar, en su residencia o en su lugar de trabajo y el lugar donde esta se encuentre. 2- Prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para que continuara con la investigación. El auto motivado se publicará dentro del lapso legal. Se ordena oficiar a IREMUJUER, a los fines de que acepten al ciudadano; CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, con la finalidad de que reciba charlas en relación a una vida libre de violencia y en caso que esta institución cuente con expertos psiquiátricos y psicológicos se le practique las respectivas evaluaciones. Se acuerda la corrección de la foliatura del presente asunto y agregar las actuaciones constante de 12 folios útiles presentadas por la representación Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 76 y 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad 87 numeral 5° y 6° de la Ley In comento medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana ISOIRIS DEL VALLE FERNANDEZ y a su entorno familiar. TERCERO: Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Obligación de asistir a IREMUJER, a los fines de recibir charlas relacionadas con la protección de la mujer a una vida libre de violencia al ciudadano; CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad numero V-18075640, hijo de ALEXIS ANTONIO VILLEGAS (V) y MAGALIS GONZALEZ (V), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PATRIMONIAL Y AMENAZA, contemplados en los artículos, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ISOIRIS DEL VALLE FERNANDEZ. De igual forma se hace de su conocimiento que fue acordada medida de protección de las contempladas en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: 1- La prohibición de acercarse a ciudadana ISOIRIS DEL VALLE FERNANDEZ y a su entorno familiar, en su residencia o en su lugar de trabajo y el lugar donde esta se encuentre. 2- Prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. CUARTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para que continuara con la investigación. El auto motivado se publicará dentro del lapso legal. SEXTO: Se ordena oficiar a IREMUJUER, a los fines de que acepten al ciudadano; CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, con la finalidad de que reciba charlas en relación a una vida libre de violencia y en caso que esta institución cuente con expertos psiquiátricos y psicológicos se le practique las respectivas evaluaciones. Se acuerda la corrección de l Foliatura del presente asunto y agregar las actuaciones constante de 12 folios útiles presentadas por la representación Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Guasina a fin de informarle sobre las Medidas acordadas. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación.
Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (29-11-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

LA SECRETARIA

Abg. Ángel Sarabia Hurtado.