REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000945
ASUNTO : YP01-P-2009-000945
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADA: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS DEL CARMEN, venezolana de 30 años de edad, natural de Tucupita en fecha 02-05-78, de estado civil soltera, Cédula de Identidad N ° V.-14.115.094, residenciada en la Vía Guasina, en la entrada, yendo hacia el Retén, casa N ° 15, cerca de Yhajaira Quijada y Carlos Serrano, Número de teléfono 415-0161, hija de José Pugarita y Argelia Sotillo (fallecida), grado de instrucción, funcionario policial Cabo Segundo, adscrita a la Policía del Estado,
VICTIMA: FAVIOLA FERNANDEZ, cedula de identidad personal N° 14.115.094.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 ambos del Código Penal y Numeral Segundo del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg .DAYSI PINTO , Defensor Privado Penal con jurisdicción en este estado este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo en fecha 07-11-2007, a fin de realizar Audiencia de Presentación A LA ciudadana: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 14.115.094, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y DE ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 ambos del Código Penal y Numeral Segundo del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en perjuicio de. FAVIOLA FERNANDEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. DAISY PINTO, previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

“DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO FUNDAMENTACION LEGAL ARTICULO 374 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”
“Cuando el hecho punible merezca una privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su limite máximo, el recurso que interponga en el acto el Ministerio Publico contra la decisión que acuerda la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelación considerara, los alegatos de la defensa, si esta lo expusiere y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados apartir del recibo de las actuaciones “.

El FISCAL AUXILIAR 7mo comisionado del ministerio público Dr. DAVID AUMAITRE, una vez finalizada de dictar la motiva y dispositiva, invoco el RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO DE LA MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTITA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal en relación a la imputada: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS DEL CARMEN, venezolana de 30 años de edad, natural de Tucupita en fecha 02-05-78, de estado civil soltera, Cédula de Identidad N ° V.-14.115.094, residenciada en la Vía Guasina, en la entrada, yendo hacia el Retén, casa N ° 15, cerca de Yhajaira Quijada y Carlos Serrano, Número de teléfono 415-0161, hija de José Pugarita y Argelia Sotillo (fallecida), grado de instrucción, funcionario policial Cabo Segundo, adscrita a la Policía del Estado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 ambos del Código Penal y Numeral Segundo del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la de, la ciudadana: FAVIOLA FERNANDEZ, quien se encuentra detenida en el Reten policial de Guasina a la orden del Tribunal único de Juicio de este Circuito Judicial Penal; cedula de identidad personal N° 14.115.094, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó efecto suspensivo y alegó que existe un peligro de obstaculización a las investigaciones y que la pena excede de más de 03 años en su límite máximo, además que en cuantos los hechos ocurrieron cuando la reja estaba cerrada cuando se produjeron las lesiones, insiste esta Representación Fiscal para precalificar que si existió el delito de ABUSO CONTRA PERSONAS DETENIDAS.
Por lo antes expuesto Se ordena remitir el presente asunto: YP01-P-2009-000945 a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal a fin de decide el RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL TERCERO EN BENEFICIO DE PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS Cédula de Identidad N ° V.-14.115.094, ya identificada interpuesto por el fiscal Séptimo comisionado de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del código orgánico procesal penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Le atribuye a la ciudadana: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 14.115.094, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y DE ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 ambos del Código Penal y Numeral Segundo del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de FAVIOLA FERNANDEZ.
QUIEN EXPUSO:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a la ciudadana: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS DEL CARMEN, venezolana de 30 años de edad, natural de Tucupita en fecha 02-05-78, de estado civil soltera, Cédula de Identidad N ° V.-14.115.094, residenciada en la Vía Guasina, en la entrada, yendo hacia el Retén, casa N ° 15, cerca de Yhajaira Quijada y Carlos Serrano, Número de teléfono 415-0161, hija de José Pulgarita y Argelia Sotillo (fallecida), grado de instrucción, funcionario policial Cabo Segundo, adscrita a la Policía del Estado, por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana en el Retén Policial en funciones de custodia femenina, causara lesiones a la ciudadana: Fabiola Fernández, detenida a la orden del Tribunal de Juicio, siendo que su aprehensión se produjo en flagrancia y analizadas la conducta desplegada de esta ciudadana, vista la medicatura forense realizada a la ciudadana: Fabiola Fernández, precalificó los hechos en los delitos de LESIONES LEVISIMAS Y DE ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 181 ejusdem primer aparte y Numeral Segundo del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Refirió que en las actas de investigación cursan entrevistas realizadas en la sede del Retén de Guasina de personas presénciales, donde se demuestran vejámenes y tratos violatorios por parte de esta ciudadana. Solicitó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana imputada; PUGARITA SOTILLO ONDRAILY, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 251 y 252 ejusdem, relativos al peligro de fuga y de obstaculización debido al cargo que desempeña en el Retén Policial de Guasina solicitó se pronuncie el Tribunal sobre el decreto de aprehensión por flagrancia y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. El Representante Fiscal consignó actuaciones constantes de 19 folios útiles. Solicitó copias certificadas de la presente acta de audiencia. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, quedando esta identificada de la siguiente manera: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS DEL CARMEN, venezolana de 30 años de edad, natural de Tucupita en fecha 02-05-78, de estado civil soltera, Cédula de Identidad N ° V.-14.115.094, residenciada en la Vía Guasina, en la entrada, yendo hacia el Retén, casa N ° 15, cerca de Yhajaira Quijada y Carlos Serrano, Número de teléfono 415-0161, hija de José Pugarita y Argelia Sotillo (fallecida), grado de instrucción, funcionario policial Cabo Segundo.
“DECLARACIÓN”:
“El día miércoles me traslade al Retén a recibir el servicio de custodia femenina recibí a la Distinguido Guilarte Mayerling, le iba a recibir el servicio pero había la novedad de que la interna Fabiola se encontraba con una ropa que no es la apropiada y le dije a la Agente que le indicara a la internan que se cambiará, se puso agresiva y le pasamos la novedad al Jefe de Servicios, Henry Lista, de ahí se trasladaron con el Director del Retén Martín Rivero, y el inspector me solicitó entregará las llaves a Distinguido Guilarte porque Fabiola estaba muy agresiva y el fue y después me entregó las llaves, y a los 10 minutos por orden del Director fui a ver si se había calmado Fabiola y ella está muy agresiva ella dentro de las rejas y le dije cálmate no me faltes el respeto, trate de buscar salvación y la empuje y se le marcó lo rojo cuando metió la mano para agarrarme se le marcó; luego ser acercó el Director para calmarla y pasamos los dos para hablar con ella, se trancó la reja y nos fuimos a la prevención, eso fue como a las Ocho y como a las Ocho y veinte llegaron abogadas a recibir curso de Iremujer y Fabiola a sabiendas de la Charla e puso así, el Director indicó que pasara a las Abogadas a la celda y Fabiola estaba muy agresiva, yo vi cuando Fabiola ella misma se aruño, yo reconozco cuando la empuje; me Salí para la parte de afuera y las abogadas le deban la razón a las internas; luego se presentó el Fiscal 7mo del Ministerio Público, fue directo a los anexos femeninos solicitó hablar conmigo y con el Jefe de los Servicios y prácticamente el Fiscal me humilló delante de las internas y me dijo que no tenía derecho a nada y me dijo que me defendiera con las internas. Existe un reglamento con respecto a la vestidura que tienen que tener las internas; le dije al Fiscal solamente si quiere pase 24 horas aquí para que vea el comportamiento de las internas; le dije luego que el salió, que debía encerrar a las internas y me dijo que estaba suspendida, cambiada y presa y que no tenía derecho a nada. Es todo”.
A preguntas del ciudadano fiscal del ministerio público respondió: Yo le dije que antes de recibir mi servicio que Fabiola se cambiara la vestidura que cargaba puesta, porque iba en contra del reglamento; la puerta del anexo femenino la cerró Guilarte Mailing Distinguido; reconozco que en mi defensa le hice la lesión en el pecho a la interna Fabiola; cuando me lesionó la ciudadana Fabiola la reja estaba cerrada, yo me acerque a la reja por instrucciones del Director y si estaba calmada para sacarla a la parte de afuera y ella me agarró por el brazo; a solicitud del Fiscal mostró al Tribunal la lesión o aruño que presenta en el brazo derecho. Es todo”.

Luego a preguntas de la DEFENSA respondió:
“Cuando se suscito el incidente estaba el Director, el Agente Araque Camilo, que tienen conocimiento de lo que ocurrió/ El Segundo Comandante de la Policía ordenó realizar mi medicatura; desde la mañana del día Miércoles el ciudadano Fiscal me dejó detenida hasta el día de hoy que estuve presa en el Comando/Ya había recibido el servicio cuando fui al anexo femenino/Del incidente creo que dejaron constancia en el Libro de Novedades del Retén/ El funcionario a cargo del servicio era el Jefe Sub Inspector, Correa Carlos/ el Sub Inspector Carlos no presenció casi nada, pero si el Director vio todo”. Es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió:
“Quien me leyó mis derechos fue prácticamente nadie, firme el acta de lectura de derecho fue ante el Jefe de Servicio/me participaron que por instrucciones del Fiscal 7mo estaba detenido;
A preguntas de la DEFENSA respondió la imputada: El Director y Jefe de Los Servicios me informaron de la detención, pero previamente el Fiscal 7mo ya me lo había dicho.
Preguntas de la Juez respondió:
“Fabiola cargaba una blusita descotada y un shorcito demasiado corto, prácticamente un short de dormir/Ella acostumbra a estar así en el retén, hay funcionarias que no le hacen caso, pero yo sí porque se debe cumplir el reglamento y como custodia no lo debo permitir en mi servicio. Es todo”.

Cumpliendo con el principio de igualdad de las partes en el proceso penal establecido en el artículo 12 del código orgánico procesal penal se le concedió la palabra a la defensora pública cuarta penal Dr. “ DAYSI PINTO, “
“ Quien manifestó que por la precalificación del delito de Lesiones Personales Levísimas y asimismo en concordancia con el artículo 181 del Código Penal, que establece el delito de Abuso Contra de Detenido, el Fiscal alega que su defendida le realizó a la interna: Fabiola Fernández en el momento que se acercó para conversar con ella, para que se tranquilizara y que se cambiara la vestimenta, porque era inapropiada; según la medicatura forense que se realizó fueron lesiones que se realizaron recíprocamente, que existe al folio 16 examen realizado a su defendida, y que su defendida niega las lesiones producidas por las uñas; que el Director estuvo presente momentos después en el sitio donde estaban ocurriendo los hechos, no rielan entrevistas realizadas al Director del Retén Policial de Guasina y demás funcionarios que tienen conocimiento de los hechos: Funcionaria Guilarte, jefe de los servicios y que las declaraciones que rielan son solamente de las internas que no van a ser favorables para la funcionaria imputada y que además son todas las declaraciones iguales; alegó la defensa lo establecido en el artículo 49 Constitucional; que considera fue el Ministerio Público este actuando de manera inconstitucional por haberle dicho a la funcionaria que esta suspendida, cambiada y detenida, por cuanto no es su competencia, lo cual le corresponde al Comandante de la Policía; la defensa señaló lo establecido en el artículo 44 Constitucional; señaló que su defendida está detenida desde el miércoles en la mañana por unas lesiones presuntas; reseñó que no puede decretarse Medida Privativa de Libertad a su defendida por no estar llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Comandante tomará las previsiones necesarias para ser cambiada de su sitio de trabajo que es el retén de Guasina y refirió por cuanto el delito precalificado establecido en el artículo 181 del Código Penal, que no se encuentran llenos los elementos de convicción para que pueda acreditarse el delito precalificado y solicitó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada quince dias ante este Circuito Judicial penal.”

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a la ciudadana: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 14.115.094, el ministerio Publico le imputo la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y DE ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 ambos del Código Penal y Numeral Segundo del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, Oídas las exposiciones del fiscal, de la defensa y declaración de la imputada, cursa al folio 27 del expediente EXAMEN MÉDICO FORENSE realizado a la ciudadana: FABIOLA FERNANDEZ, configurándose el delito de lesiones personales intencionales menos graves Y DE ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 ambos del Código Penal, asimismo consta examen realizado a la imputada. Así como EXAMEN MÉDICO FORENSE realizado a la ciudadana imputada: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS DEL CARMEN, Folio 28; Quien aquí decide observa que la imputada ya identificada fue 04 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana en el Retén Policial en funciones de custodia femenina, en donde presuntamente causara lesiones a la ciudadana: FABIOLA FERNÁNDEZ, detenida a la orden del Tribunal de Juicio. Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).
En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, quien aquí decide toma en consideración los delito imputados no supera los diez (10), y que tanto la presunta victima ; FAVIOLA FERNANDEZ como la imputada: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS DEL CARMEN, presentan examen Médicos Forense debidamente certificados una medida de CAUTELAR sustitutiva a PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 256, 2° y 3° .

Por lo antes expuesto se declara la proseguir de la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputada, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la aprehensión en flagrancia. Tomando en cuenta ambos exámenes médicos que cursan autos, se decreta a la ciudadana: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS DEL CARMEN, Cédula de Identidad N ° V.-14.115.094, Se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAS DE LIBERTAD” de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal en beneficio ciudadana: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS Cédula de Identidad N ° V.-14.115.094, ya identificada con presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y traslado del reten policial de guasina a otro sitio de labores de acuerdo a lo que indique su jefe inmediato. Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL de Libertad solicitada por el Ministerio Publico Se ACUERDA oficiar al ciudadano: Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado, a los fines de que se tomen las medidas necesarias en el sentido de que sea trasladada la imputada: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS de su puesto de trabajo en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, hacia otra dependencia que a bien considere pertinente. El auto motivado se publicará en el mismo día de hoy, a los efectos de remitir remitirán las actuaciones inmediatamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Oídas las exposiciones del fiscal, de la defensa y declaración de la imputada, PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS DEL CARMEN, Cédula de Identidad N ° V.-14.115.094 cursa al folio 17 del expediente examen médico realizado a la ciudadana: FABIOLA FERNANDEZ, configurándose el delito de LESIONES Y DE ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 181 ambos del Código Penal, asimismo consta examen realizado a la imputada. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputada, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAS DE LIBERTAD” de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal en beneficio ciudadana: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS Cédula de Identidad N ° V.-14.115.094, ya identificada con presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y traslado del reten policial de guasina a otro sitio de labores de acuerdo a lo que indique su jefe inmediato. Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del código orgánico pro0cesal penal. TERCERO: Se acuerda oficiar al ciudadano: Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado, a los fines de que se tomen las medidas necesarias en el sentido de que sea trasladada la imputada: PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS de su puesto de trabajo en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, hacia otra dependencia que a bien considere pertinente. CUARTO: El auto motivado se publicará en el mismo día de hoy, a los efectos de remitir remitirán las actuaciones inmediatamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Quedan las partes debidamente notificadas. Se ordena remitir el presente asunto: YP01-P-2009-000945 a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal a fin de decide el RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL TERCERO EN BENEFICIO DE PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS Cédula de Identidad N ° V.-14.115.094, ya identificada interpuesto por el fiscal Séptimo comisionado de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (07-11 -2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO