REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000710
ASUNTO: YP01-P-2009-000710
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg..WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY MEDINA .Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: FRANCISCO ANGELINE DÍAZ, DIAZ venezolano, de 33 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 12.891.303,
DEFENSORA: Abg.OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITOS: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
VICTIMA: YAJAIRA DEL VALLE MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.654, residenciada en la carrera 1 N° 36 Delfín Mendoza.

Por cuanto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, se constituyo en la Sala de Audiencias Número 02, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguido en contra del ciudadano: FRANCISCO ANGELINE DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal venezolano en perjuicio de YAJAIRA DEL VALLE MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.654.

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal Sexto comisionado imputo al ciudadano: FRANCISCO ANGELINE DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal venezolano en perjuicio de YAJAIRA DEL VALLE MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.654.

QUIEN EXPUSO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano Francisco Angelicé Díaz venezolano, de 33 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 12.891.303, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal venezolano. Siendo los hechos los siguientes: por cuanto fue aprehendido por funcionarios a la Policial del Estado Delta Amacuro el día 29/08/2009 en horas de la mañana (aproximadamente a las 09:45 a.m.) luego que presuntamente sustrajera del monedero de la ciudadana: YAJAIRA DEL VALLE MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.654, residenciada en la carrera 1 N° 36 Delfín Mendoza, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) de su propiedad, se le realizó una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo de su pantalón billetes de distintas denominaciones razón por lo cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado : FRANCISCO ANGELINE DÍAZ venezolano, de 33 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 12.891.303, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal venezolano Vigente.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera:

FRANCISCO ANGELINE DIAZ: Venezolano, de 33 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 12.891.303; quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO Defensor Tercero Público Penal, quien expone: a criterio de la defensa seria procedente un acuerdo reparatorio de manera simbólica y dada la condición que presenta este ciudadano, aun cuando no presenta un examen psiquiátrico, siendo solicitado por la defensa en su oportunidad, Solicito que se decrete un acuerdo reparatorio.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control una vez escuchado la acusación del Abg. Marco Labady Medina Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales por necesarias, útiles y pertinentes; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes en base al Principio de Comunidad de la Prueba de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal. Ahora por cuanto el Imputado se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado: FRANCISCO ANGELINE DIAZ; “ADMITO LOS HECHOS. “A viva voz y sin coacción alguna.
Oída la manifestación de voluntad del imputado quien solicita, previa admisión de los hechos imputados, que se acoge al acuerdo reparatorio, y repara el daño causado a la ciudadana: YAJAIRA DEL VALLE MARIN MARTINEZ. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, quien expone: no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos; visto que en el presente asunto se encuentra una Acusación admitida así como la admisión por parte del acusado. Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es una vez verificada el cumplimiento de las condiciones impuesta al ciudadano FRANCISCO ANGELINE DIAZ venezolano, de 33 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 12.891.303, responsable de la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal venezolano. Decreta. PRIMERO: La extinción de la acción penal de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANGELINE DIAZ venezolano, de 33 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 12.891.303 y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la acción penal y se impide toda persecución en contra del ciudadano FRANCISCO ANGELINE DIAZ venezolano, de 33 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 12.891.303. Se declare el cese de todas las medidas cautelares impuestas, déjese la respectiva nota en el libro de presentaciones

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Una vez verificada el cumplimiento de las condiciones impuesta al ciudadano FRANCISCO ANGELINE DIAZ venezolano, de 33 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 12.891.303, responsable de la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal venezolano. Decreta. PRIMERO: Se declara La extinción de la acción penal de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANGELINE DIAZ venezolano, de 33 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 12.891.303 y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la acción penal y se impide toda persecución en contra del ciudadano FRANCISCO ANGELINE DIAZ venezolano, de 33 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 12.891.303. SEGUNDO: Se declare el cese de todas las medidas cautelares impuestas, déjese la respectiva nota en el libro de presentaciones. CULMINADO EL LAPSO LEGAL DE APELACION SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONA AL ARCHIVO JUCIAL DE ESTE ESTADO. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. ( -09-11 -2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO