REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000941
ASUNTO : YP01-P-2009-000941


RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. Wilma Hernández, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. Javier Álvarez Olivo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO:
Rodríguez Rodríguez Jesús Maria venezolano, natural de Altagracia, estado Nueve Esparta, fecha de nacimiento 11-09-1970, de 39 años de edad, hijo de José Rodríguez (v) y Juana de Díos Rodríguez (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.206.549.
VICTIMAS:
Casteñada Rodríguez Corina Isabel, titular de la Cédula de Identidad N° V-26377300 .
DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL, Y ACOSO contemplados en los artículos, 43 y 48 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente.
FISCAL:
Abg. Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero.


DEFENSA: Abg. Cruz Pino, defensor Privado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación al ciudadano:
Rodríguez Rodríguez Jesús Maria venezolano, natural de Altagracia, estado Nueve Esparta, fecha de nacimiento 11-09-1970, de 39 años de edad, hijo de José Rodríguez (v) y Juana de Díos Rodríguez (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.206.549, ocupación: Funcionario de la Policía del Estado, Jerarquia Cabo Segundo, tiempo de servicio: 9 años, Soltero, de domicilio en Salvador a la orilla del rio al lado de la capilla, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, Y ACOSO contemplados en los artículos, 43 y 48 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de Casteñada Rodríguez Corina Isabel, titular de la Cédula de Identidad N° V-26377300. Este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 Numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en la presente audiencia. Ahora bien: El imputado fue debidamente asistido por el Abg. Cruz Pino (Defensor Privado), previa designación por parte del Imputado y previa juramentación, dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Publico: Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero. Presentó al ciudadano: Rodríguez Rodríguez Jesús Maria venezolano, natural de Altagracia, estado Nueve Esparta, fecha de nacimiento 11-09-1970, de 39 años de edad, hijo de José Rodríguez (v) y Juana de Díos Rodríguez (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.206.549, ocupación: Funcionario de la Policía del Estado, (Jerarquía Cabo Segundo), tiempo de servicio: 9 años, Soltero, de domicilio en Salvador a la orilla del rio al lado de la capilla, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, Y ACOSO contemplados en los artículos, 43 y 48 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de Casteñada Rodríguez Corina Isabel, titular de la Cédula de Identidad N° V-26377300. Quien expuso: El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Rodríguez Rodríguez Jesús Maria venezolano, natural de Altagracia, estado Nueve Esparta, fecha de nacimiento 11-09-1970, de 39 años de edad, hijo de José Rodríguez (v) y Juana de Díos Rodríguez (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.206.549, ocupación: Funcionario de la Policía del Estado, Jerarquía Cabo Segundo, tiempo de servicio: 9 años, Soltero, de domicilio en San Salvador a la orilla del rió al lado de la capilla, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y entre otras cosas manifestó: “En fecha Lunes Dos de Noviembre de 2009, se presentó por ante, siendo las Doce horas de la tarde, se presentó por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado, una persona quien dijo llamarse Castañeda Rodríguez Corina Isabel, de 13 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 26 337 300, quien manifestó: Resulta que yo cuando tenia Diez años, mi tio de nombre Jesús Maria Rodríguez Rodríguez, quien es funcionario Activo de la Policía del Estado Delta Amacuro, abuso sexualmente de mi, yo por miedo no le dije nada a mis padres, pero desde ese tiempo mi tío se ha dado a la tarea de molestarme y de mandarme mensajes por teléfono y llamándome diciéndome que quiere hacerme el amor y que me ama, asimismo recordándome todo lo que me había hecho cuando me violó y en horas de la mañana del día de hoy volvió a llamarme y me dio miedo por eso decidí denunciarlo, es todo. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, y acoso contemplados en los artículos, 43 y 48 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia solicito de conformidad al articulo 250 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo estando presente la victima solicito que se le ceda la palabra, es todo. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y Medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 250, Numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Asimismo solicitó que se le concediera la palabra a la victima. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le interrogó sobre si deseaba declarar y que si lo hacia estaba libre de coacción y apremio y a continuación se le otorgó la palabra a la victima adolescente Casteñada Rodríguez Corina Isabel, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.377.300, quien expuso: Lo que quiero decir es que es mentira, en ningún momento mi tío abuso de mi, los mensajes los envió equivocadamente, los mensajes comprometedores los envió el mismo día. Respuesta a las preguntas de la Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Público, yo lo denuncie porque yo soy evangélica y me moleste por haberme enviado esos mensajes. Ella no lo llama Jesús tío, ese mensaje no me lo estaba enviando a mí sino a otra mujer. Mi abuelo se llamo José Rodríguez esta enfermo de la vista. Nadie me dijo que cambiara mi versión. Solicito de conformidad al artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se practique la detención flagrante por estar incursa en la presunta comisión de un hecho punible. Respuesta a las preguntas del Defensor Privado. Mi tío en ninguna oportunidad me ha tocado alguna parte de mi cuerpo. Respuesta a las preguntas de la Juez: seguidamente la representante de la adolescente Rodríguez Rodríguez Corisandra de la Concepción, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.206.550, y expone: mi hija yo la tuve que dejar con mis padres mientras yo estaba haciendo el curso de la policía, pero mi hija la ultima vez que fue para el Tigre fue cuando tenia Dos años así que no creo que hubiese ocurrido nada. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado Rodríguez Rodríguez Jesús Maria venezolano, natural de Altagracia, estado Nueve Esparta, fecha de nacimiento 11-09-1970, de 39 años de edad, hijo de José Rodríguez (v) y Juana de Díos Rodríguez (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.206.549, ocupación: Funcionario de la Policía del Estado, Jerarquía Cabo Segundo, tiempo de servicio: 9 años, Soltero, de domicilio en Salvador a la orilla del rió al lado de la capilla, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: El día jueves en el cuarto en donde yo duermo yo estaba hablando con una mujer y me pregunto que había tenido entre nosotros dos, y se lo envié en forma errónea a mi sobrina. Respuesta a las preguntas de la fiscalía. Cual es el motivo que lo lleva a usted a ocultar el nombre de esa persona. Porque ella tiene marido y es mujer de un compañero mió. Respuesta a las preguntas del Defensor Privado: yo recibo mensaje de mi sobrina de contenidos evangélicos, yo no he visto a mi sobrina en el tigre. Yo no visito la casa donde esta mi sobrina. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Cruz Ramón Pino: resulta que una vez escuchado lo manifestado por la adolescente en este acto encontramos lo que padece los adolescentes la mentira, fue a formular una denuncia en contra de mi defendido, y dijo que no había sido su tío. Todos de carácter religiosos y aclarado la duda no hay delito que precalificar, tal como dijo la adolescente que ella si había tenido relación con un joven a los 12 años, es por ello que la desfloración es antigua, es injusto que a mi defendido lo priven de su libertad, el hecho que se averigua a mi defendido no se lo puede atribuir a mi defendido, fue revertido por la propia adolescente, se le debe afirmar la libertad de conformidad al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una libertad sin restricciones y solicito que se desestime la solicitud de la Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Público de dejar detenida a la adolescente. Es todo.



Ahora bien: El Tribunal observa que el ciudadano: Rodríguez Rodríguez Jesús Maria, podría encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, Y ACOSO contemplados en los artículos, 43 y 48 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la Adolescente Casteñada Rodríguez Corina Isabel, titular de la Cédula de Identidad N° V-26377300.
Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable, no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual establece:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisadas las actas policiales insertas en el presente asunto, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando la adolescente presunta victima ha manifestado en la sala que el Imputado no es culpable, esto no es prueba suficiente de ello, en tal sentido se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: Rodríguez Rodríguez Jesús Maria venezolano, natural de Altagracia, estado Nueve Esparta, fecha de nacimiento 11-09-1970, de 39 años de edad, hijo de José Rodríguez (v) y Juana de Díos Rodríguez (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.206.549, ocupación: Funcionario de la Policía del Estado, Jerarquia Cabo Segundo, tiempo de servicio: 9 años, Soltero, de domicilio en Salvador a la orilla del rio al lado de la capilla, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, Y ACOSO contemplados en los artículos, 43 y 48 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de Casteñada Rodríguez Corina Isabel, titular de la Cédula de Identidad N° V-26377300, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición de acercarse a la adolescente (Victima Casteñada Rodríguez Corina Isabel). En cuanto a la solicitud fiscal de dejar detenida a la adolescente por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible se acuerda expedir copia certificada de la presente causa. Oficiar al Comando de la Policía del Estado a los fines de que se realicen los trámites para la investigación en virtud de que existe presunción razonable de que la adolescente Castañeda Rodríguez Corina Isabel, pudiera estar cometiendo delito. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 280 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se Acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: Rodríguez Rodríguez Jesús Maria venezolano, natural de Altagracia, estado Nueve Esparta, fecha de nacimiento 11-09-1970, de 39 años de edad, hijo de José Rodríguez (v) y Juana de Díos Rodríguez (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.206.549, ocupación: Funcionario de la Policía del Estado, Jerarquia Cabo Segundo, tiempo de servicio: 9 años, Soltero, de domicilio en Salvador a la orilla del rio al lado de la capilla, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, Y ACOSO contemplados en los artículos, 43 y 48 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de Casteñada Rodríguez Corina Isabel, titular de la Cédula de Identidad N° V-26377300, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición de acercarse a la adolescente (Victima Casteñada Rodríguez Corina Isabel). Tercero: En cuanto a la solicitud fiscal de dejar detenida a la adolescente por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible se acuerda expedir copia certificada de la presente causa. Oficiar al Comando de la Policía del Estado a los fines de que se realicen los trámites para la investigación en virtud de que existe presunción razonable de que la adolescente Castañeda Rodríguez Corina Isabel, pudiera estar cometiendo delito. Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 280 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (05-11-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. Wilma Hernández.

El SECRETARIA

Abg. Javier Álvarez Olivo.