REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000076
ASUNTO : YP01-P-2005-000076
RESOLUCIÓN Nº PJ004-2009-000069
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Defensora Pública Penal abogada Ahidally Navarro Cardona, a favor de los acusados AGAPITO JOSÉ SALAZAR ACOSTA y LUIS RAMÓN ZARAGOZA MARTINEZ, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos AGAPITO JOSÉ SALAZAR ACOSTA y LUIS RAMÓN ZARAGOZA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 18.387.037 y 17.055.040, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de febrero de 2005, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, ello en agravio de los ciudadanos: Mary Esther Campos Rodríguez; Issa Leonardo Ghanem Gómez; Cruz Octavio Olivares Patris y Orlines del Valle Salazar Ruiz.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250, 251 numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero y 252 numeral 2° ° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el Tribunal de Control que ambos imputados fueron reconocidos en el reconocimiento de rueda de detenidos.
La motivación esgrimida en su decisión, por parte del Tribunal Segundo de Control, fue la siguiente:
“… se ha cometido un hecho punible, del cual existen elementos suficientes de convicción, habida cuenta que en el acto de reconocimiento de rueda de individuos ambos imputados fueron señalados, lo que hace presumir que ciertamente están incursos en la comisión de los hechos imputados…”
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso que nos ocupa, no obstante, que la investigación ha concluido, y que efectivamente el Fiscal presento sus conclusiones investigativas, no deja de ser un hecho cierto, que existe una acusación presentada, la cual fue consignada en fecha 11 de marzo de 2005, por el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cuya penalidad supera los diez años, en su límite superior.
Así las cosas, estima este Juzgador, que las circunstancias que conllevaron al Juez Segundo de Control, a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad de los encausados no han variado, pues subsiste el mismo peligro de fuga, dado por la penalidad que pudiera resultar aplicable en la definitiva y la misma magnitud del daño causado.
Por estas razones, este sentenciador no puede en esta etapa procesal sustituir la medida privativa, por otra menos gravosa, en vista que están intactas las mismas condiciones y circunstancias que motivaron la providencia privativa de libertad; este Tribunal considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es negar la sustitución de la medida privativa judicial de libertad por otra medida menos gravosa y en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el Tribunal Segundo de Control, a los ciudadanos AGAPITO JOSÉ SALAZAR ACOSTA y LUIS RAMÓN ZARAGOZA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 18.387.037 y 17.055.040, respectivamente, al no haber variado las condiciones que conllevaron a la aplicación del tal providencia cautelar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sumado a esto, en fecha 08 de diciembre de 2006, este Tribunal de Juicio, dicto resolución, mediante la cual, se le acordó medida cautelar sustitutiva a los referidos acusados, no compareciendo los acusados a los actos convocados por el Tribunal, lo que amerito la revocatoria por incumplimiento según resolución de fecha 23 de abril de 2009, registrada bajo el Nº PJ004-2009-000031, de haber acudido los acusados a la continuación del juicio oral, a la fecha contaran hoy, con un fallo definitivo y en modo alguno pesara sobre ellos, la providencia cautelar privativa de libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada Ahidally Navarro Cardona, en su carácter de defensora de los acusados AGAPITO JOSÉ SALAZAR ACOSTA y LUIS RAMÓN ZARAGOZA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 18.387.037 y 17.055.040, respectivamente y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 11 de febrero de 2005; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. ROSMELIS MEDINA