REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000252
ASUNTO : YP01-P-2009-000252

RESOLUCIÓN Nº PJ004-2009-000070
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2009, por ante este Tribunal, la Defensora Pública Penal abogada Ahidally Navarro Cardona, solicitó a favor del ciudadano Pedro Jesús Rivilla, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una providencia cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano PEDRO JESÚS RIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.941.252, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de marzo de 2009, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de mayo de 2009, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en relación con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de junio de 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.

Riela al folio 114 del presente asunto experticia química, fechada 01 de abril de 2009, signada bajo el Nº 9700-128-0279, emanada del Laboratorio de Toxicología Forense Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se desprende que la sustancia presuntamente incautada consiste en Cocaína base tipo crack, con un peso neto de 47 g. con 300 mg.

De acuerdo a la sustancia presuntamente incautada y el pesaje neto arrojado, hace que la pena eventualmente aplicable, este comprendida entre seis a ocho años de prisión.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 30 de marzo de 2009, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

Este Tribunal en decisión Nº 55, de fecha 13 de octubre de 2009, se pronuncio sobre el examen y revisión de medida, en los siguientes términos:

“En el presente caso, el imputado resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad de seis a ocho años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello en atención al pesaje neto de la sustancia incautada, que totaliza de acuerdo a la experticia cursante al folio 114 de la primera pieza del asunto cuarenta y siete gramos con trescientos miligramos, circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, pudiera resultar aplicable una pena de prisión de siete años, por su termino medio, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente”.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, de una sustancia de prohibida tenencia, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.

El delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:

“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que a pesar que la pena aplicable no llega a los diez años, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de este sentenciador garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensora del acusado, en la presente petición.

En lo que respecta al planteamiento de la defensa, relativo al critico estado de salud que padece su representado, estima este Tribunal que la revisión de medida, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta planteada como solución o paliativo ante un determinado quebrantamiento de salud que padezca el acusado; no obstante, como quiera que es un deber del Estado venezolano, garantizarle a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la salud y a la asistencia social, este Juzgador acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, para que con las debidas seguridades, traslade hasta el Hospital Luís Razetti de esta ciudad, al acusado de autos, para que reciba la atención medica especializada que su caso requiera.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Primero de Control en fecha 30 de marzo de 2009, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado Pedro Jesús Rivilla. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada Ahidally Navarro Cardona, en su carácter de defensora del acusado PEDRO JESÚS RIVILLA, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 30 de marzo de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, líbrese oficio al Director del Reten policial de Guasina, para que practique el traslado del acusado al Hospital Dr. Luis Razetti y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. ROSMELIS MEDINA