REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000279
ASUNTO : YP01-P-2004-000068

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
Penado: DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/07/1983, edad: 27 años, hijo de Ramón Antonio Chiriguita (f), Elena Isabel Moreno (v), Grado de Instrucción: 2er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058, Ocupación: indefinida, Estado Civil: Soltero, Domicilio en el Centro Poblado de Cocuina, calle principal, Casa N° 113, cerca de la Escuela, Tucupita estado Delta Amacuro.
Defensor Público. Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/07/1983, edad: 27 años, hijo de Ramón Antonio Chiriguita (f), Elena Isabel Moreno (v), Grado de Instrucción: 2er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058, Ocupación: indefinida, Estado Civil: Soltero, Domicilio en el Centro Poblado de Cocuina, calle principal, Casa N° 113, cerca de la Escuela, Tucupita estado Delta Amacuro, en virtud que en esta misma fecha (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se dictó decisión en la cual se le redimió la pena por el trabajo y el estudio, en un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y veintidós 822) días de la pena principal de once (11) años de presidio, impuesta por el Tribunal Mixto de primera instancia en función de juicio de este mismo estado, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008) y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar un nuevo computo en el presente caso modificándose así el que fuera realizado en fecha dos (02) de Diciembre año dos mil ocho (2008), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:

DE LA CAUSA

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, fue detenido preventivamente por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo a mano armada y robo de vehículo automotor en grado de tentativa, fue presentado ante el tribunal primero de control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), celebrándose la audiencia preliminar prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma se decreto la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil cuatro 82004), el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento acto conclusivo de acusación y consecuencialmente se fijo la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), en la cual el juez admitió en su totalidad el escrito acusatorio y ordeno la apertura de juicio oral y público, acordando igualmente la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
El catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), concluye el juicio oral y público, el tribunal mixto declaró culpable al ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/07/1983, edad: 27 años, hijo de Ramón Antonio Chiriguita (f), Elena Isabel Moreno (v), Grado de Instrucción: 2er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058, Ocupación: indefinida, Estado Civil: Soltero, Domicilio en el Centro Poblado de Cocuina, calle principal, Casa N° 113, cerca de la Escuela, Tucupita estado Delta Amacuro y lo condeno a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007) ejerce recurso de apelación, declarando la Corte SIN LUGAR tal recurso y luego se interpuso el recurso extraordinario de Casación, el cual fue declarado desestimado por manifiestamente infundado.
Arriban las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), librándose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008), se practica el respectivo computo de conformidad con las norma que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales el penado cumplirá con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, imponiendo al penado del contenido del referido computo en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008). En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), se practica nuevo computo.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), se emite decisión en la cual se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y del computo al Tribunal de Ejecución del estado Monagas, en virtud de que el penado fue trasladado al Internado Judicial de Maturín, “La Pica” a los fines de cumplir con la pena impuesta, y cumplir así con la normativa legal vigente, específicamente el contenido del artículo 481, referido a la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), se recibe informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario de la región oriental, suscrito por la TS Damelys Gonzalez, Coordinadora de Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema penitenciario Región Oriental, en la cual emiten opinión favorable, para el beneficio de Régimen Abierto.

En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el tribunal previa solicitud, realiza redención de la pena por el Trabajo y el estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 - 9 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, en relación con los artículo 508 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, redimiéndose la pena en un tiempote un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días de la pena principal, impuesta, quedando en consecuencia la pena corporal a cumplir en nueve (09) años, nueve (09) meses, y veintidós (22) días.

Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa que el penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, fue detenido en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido detenido por cinco (05) años, ocho (08) meses y doce (12) días, privado efectivamente de su libertad, y siendo que la pena impuesta por el tribunal de control, fue de once (11) años de presidio y se le redimieron un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días de la pena principal impuesta, la cual le quedo en consecuencia, en nueve (09) años, nueve (09) meses, ocho (08) días, por lo que le falta por cumplir, cuatro (04) años y veintiséis (26) días, lo cual cumplirá en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013).
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/07/1983, edad: 27 años, hijo de Ramón Antonio Chiriguita (f), Elena Isabel Moreno (v), Grado de Instrucción: 2er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058, Ocupación: indefinida, Estado Civil: Soltero, Domicilio en el Centro Poblado de Cocuina, calle principal, Casa N° 113, cerca de la Escuela, Tucupita estado Delta Amacuro, dicho beneficio no le procede, por cuanto establece esta norma que a los fines de su otorgamiento, la pena impuesta no puede exceder de los cinco (05) años en el caso de juicio oral y publico, y en el presente caso en la cual el penado fue condenado a una pena de once (11) años, por lo que no le procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y ASI SE DECIDE.-
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal señalar las fechas desde las cuales puede optar el pando a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, las cuales son Trabajo fuera del establecimiento, comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
DESCAMENTO DE TRABAJO.- Señala la norma antes mencionada, que el tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento al penado que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en el presente caso, en el cual el penado, se le redimió la pena quedando esta en nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, por lo que un cuarto de la pena, en el presente caso, corresponde a dos (02) años, cinco (05) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, que en la causa de marras inicia esta fecha el día siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006).
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, indica la norma adjetiva penal, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta..”, y por cuanto en la presente causa, quedo determinada la pena en nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, el tercio de esta pena es tres (03) años, tres (03) meses, dos (02) días y dieciséis (16) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007).
LIBERTAD CONDICIONAL. Podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el pendo haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”, en la presente causa que el tiempo de condena quedo determinado en seis (06) años, seis (06) meses, cinco (05) días y ocho (08) horas, las tres cuartas partes de la pena, nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del tres (03) de Noviembre del años dos mil diez (2010).
El confinamiento, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es siete (07) años, tres (03) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, los cuales se verifican en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil once (2011), en virtud de que el penado ha permanecido privado de su libertad, por cinco (05) años, ocho (08) meses y doce (12) días.
De esta manera queda reformado el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), al existir una nueva circunstancias que lo hace necesario, como lo fue la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; dictada por este tribunal en esta misma fecha, diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Maturín “La Pica” ubicado en el estado Monagas y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza nuevo cómputo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera.
PRIMERO: Realizada como fue redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/07/1983, edad: 27 años, hijo de Ramón Antonio Chiriguita (f), Elena Isabel Moreno (v), Grado de Instrucción: 2er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058, Ocupación: indefinida, Estado Civil: Soltero, Domicilio en el Centro Poblado de Cocuina, calle principal, Casa N° 113, cerca de la Escuela, Tucupita estado Delta Amacuro, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, quedando la pena corporal a cumplir en nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.216.058, quedo detenido desde el veintiocho (28) de febrero del año dos mil cuatro (2004), hasta la presente fecha, por lo que lleva efectivamente privado de su libertad por un tiempo de cinco (05) años, ocho (08) meses y doce (12) días y siendo que la pena principal es de nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, le falta por cumplir cuatro (04) años y veintiséis (26) días, las cuales cumplirá el día seis (06) de Diciembre del año dos mil trece (2013).
TERCERO: En atención al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no puede ser tramitada por el tribunal en virtud de que el penado no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada, norma, por cuanto la pena impuesta supera lo establecido en la norma para su otorgamiento.
CUARTO: Las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se establecen como las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las mismas de la siguiente manera:
DESCAMENTO DE TRABAJO.- A partir del día once (11) de agosto del año dos mil seis (2006), fecha en la cual tiene un cuarto de la pena impuesta que le quedo, luego de la redención que se le hiciera de nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, siendo el tiempo de detención para esta fecha cinco (05) años, ocho (08) meses y doce (12) días.
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, quedo determinada la pena en nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, el tercio de esta pena es de tres (03) años, tres (03) meses, dos (02) días y dieciséis (16) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007).
LIBERTAD CONDICIONAL. Cumplidas las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso, por ser la pena de nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, las tres cuartas partes de la pena es seis (06) años, seis (06) meses, cinco (05) días y dieciocho (18) horas, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010).
EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es siete (07) años, tres (03) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, los cuales se verifican en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil once (2011).
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Maturín “La Pica” ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como Boleta de notificación al penado, y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Se acuerda igualmente oficiar al Tribunal de Ejecución del estado Monagas, a quien haya correspondido la vigilancia de la pena impuesta en el recinto carcelario distinto al de su lugar de origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ N.