REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001227
ASUNTO : YP01-P-2007-001227

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
PENADO: LUIS WILFREDO CALDERA, venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, donde nació en fecha 17-02-1978, de 31 años de edad, hijo de Aurelia Caldera y Luís Aray, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad personal número V-15.045.428, con último domicilio en el Barrio Morichal, casa sin frisar, vía Paloma, con ventanas y puertas de color blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, con la agravante de realizarlo en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/07/1983, edad: 27 años, hijo de Ramón Antonio Chiriguita (f), Elena Isabel Moreno (v), Grado de Instrucción: 2er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058, Ocupación: indefinida, Estado Civil: Soltero, Domicilio en el Centro Poblado de Cocuina, calle principal, Casa N° 113, cerca de la Escuela, Tucupita estado Delta Amacuro, en virtud que en esta misma fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se dictó decisión en la cual se le redimió la pena por el trabajo y el estudio, en un tiempo de ocho (08) meses y dos (02) días de la pena principal de cinco (05) años de prisión, impuesta por el Tribunal Mixto de primera instancia en función de juicio de este mismo estado, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) y de la cual se publico el texto íntegro de la sentencia en fecha ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009), y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar un nuevo computo en el presente caso modificándose así el que fuera realizado en fecha cuatro (04) de Febrero año dos mil nueve (2009), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:

DE LA CAUSA

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2007), fueron detenidos los ciudadanos LUIS WILFREDO CALDERA Y ADRIANA DEL VALLE QUIÑONES ASTUDILLO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil siete (2007) fueron presentados ante el tribunal primero de Primera Instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede y se les decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil siete (2007), se realiza audiencia especial de prorroga y se le acordó al representante del Ministerio Público, quince (15) días de prorroga, y en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007) el Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 326 de la norma adjetiva penal, la cual se llevo a cabo en fecha trece (13) de febrero el año dos mil ocho (2008), en la cual el juez admitió en su totalidad la acusación presentada y ordeno la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida judicial privativa preventiva de libertad y se remitieron las actuaciones al tribunal de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, dicto sentencia mediante la cual declaro culpable al ciudadano LUIS WILFREDO CALDERA, venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, donde nació en fecha 17-02-1978, de 31 años de edad, hijo de Aurelia Caldera y Luís Aray, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad personal número V-15.045.428, con último domicilio en el Barrio Morichal, casa sin frisar, vía Paloma, con ventanas y puertas de color blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento con fines de distribución, con la agravante de realizarlo en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Dictándose respecto de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE QUIÑONEZ ASTUDILLO, sentencia absolutoria. En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil nueve (2009), se publica el texto íntegro de la sentencia y en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2009), mediante auto se acuerda la remisión de las actuaciones al tribunal de Ejecución y arriban las actuaciones a este Juzgado en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), fecha en al cual se ordena su ingreso y registro en los libros respectivo y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, como expresamente lo señala el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), se emite el respectivo auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, en el cual se señalan la fecha de cumplimiento de la sentencia así como las distintas fechas en las cuales el penado puede optar al cumplimiento de la misma, mediante las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, tal y como lo establece el artículo 500 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el tribunal emite decisión en la cual se le acuerda al penado LUIS WILFREDO CALDERA, en virtud de haber cumplido los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el beneficio de “Régimen Abierto”, el cual deberá cumplir en el centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el tribunal previa solicitud, realiza redención de la pena por el Trabajo y el estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 - 9 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, en relación con los artículo 508 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, redimiéndose la pena en un tiempote ocho (08) meses y dos (02) días de la pena principal, impuesta, quedando en consecuencia la pena corporal a cumplir en cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días.
Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa que el penado LUIS WILFREDO CALDERA, fue detenido en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2007), hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido detenido por dos(02) años y veintisiete (27) días, privado efectivamente de su libertad, y siendo que la pena impuesta por el tribunal de control, fue de cinco (05) años de prisión y se le redimieron ocho (08) meses y dos (02) días de la pena principal impuesta, la cual le quedo en consecuencia, en cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, por lo que le falta por cumplir, dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día, lo cual cumplirá en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012).
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado LUIS WILFREDO CALDERA, venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, donde nació en fecha 17-02-1978, de 31 años de edad, hijo de Aurelia Caldera y Luís Aray, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad personal número V-15.045.428, con último domicilio en el Barrio Morichal, casa sin frisar, vía Paloma, con ventanas y puertas de color blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, dicho beneficio le procede, por cuanto establece esta norma que a los fines de su otorgamiento, la pena impuesta no puede exceder de los cinco (05) años en el caso de juicio oral y publico, y en el presente caso la pena no excede los cinco (05) años que establece la norma, por lo que el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y ASI SE DECIDE.-
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal señalar las fechas desde las cuales puede optar el pando a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, las cuales son Trabajo fuera del establecimiento, comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
DESCAMENTO DE TRABAJO.- Señala la norma antes mencionada, que el tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en el presente caso, en el cual el penado, se le redimió la pena quedando esta en cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, por lo que un cuarto de la pena, en el presente caso, corresponde a un (01) año y veintidós (22) días, que en la causa de marras inicia esta fecha el día once (11) de Diciembre del año dos mil ocho (2008).
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, indica la norma adjetiva penal, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta..”, y por cuanto en la presente causa, quedo determinada la pena en cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, el tercio de esta pena es un (01) año, un (01) mes (01) mes, veintinueve (29) días y ocho horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008).
LIBERTAD CONDICIONAL. Podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el pendo haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”, en la presente causa que el tiempo de condena quedo determinado en cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, las tres cuartas partes de la pena, dos (02) años, nueve (09) meses, veintiocho (28) días y dieciséis (16) horas, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del diecisiete (17) de septiembre (09) del año dos mil diez (2010).
El confinamiento, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es tres (03) años, dos (02) meses y seis (06) días, los cuales se verifican en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil diez (2010).
De esta manera queda reformado el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), al existir una nueva circunstancias que lo hace necesario, como lo fue la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; dictada por este tribunal en esta misma fecha, dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza nuevo cómputo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera.
PRIMERO: Realizada como fue redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado LUIS WILFREDO CALDERA, venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, donde nació en fecha 17-02-1978, de 31 años de edad, hijo de Aurelia Caldera y Luís Aray, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad personal número V-15.045.428, con último domicilio en el Barrio Morichal, casa sin frisar, vía Paloma, con ventanas y puertas de color blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por un tiempo de ocho (08) meses y dos (02) días, quedando la pena corporal a cumplir en cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado LUIS WILFREDO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.045.428, quedo detenido desde el diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2007), hasta la presente fecha, por lo que lleva efectivamente privado de su libertad por un tiempo de dos (02) años y veintisiete (27) días y siendo que la pena principal es de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, le falta por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día, las cuales cumplirá el día diecisiete 817) de enero del año dos mil doce (2012).
TERCERO: En atención al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este beneficio le procede en virtud de que la pena impuesta en el juicio oral y público no supera los cinco (05) años de prisión.
CUARTO: Las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se establecen como las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las mismas de la siguiente manera:
DESCAMENTO DE TRABAJO.- A partir del día once (11) de diciembre del año dos mil ocho (2008) fecha en la cual tiene un cuarto de la pena impuesta que le quedo luego de la redención de pena de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, siendo el tiempo de detención para esta fecha dos (02) años y veintisiete (27) días.
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, quedo determinada la pena en cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, el tercio de esta pena es de un (01) año, un (01) mes, veintinueve 820) días y ocho (08) horas, iniciándose el derecho al penado de optar a este beneficio a partir del dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008).
LIBERTAD CONDICIONAL. Cumplidas las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso, por ser la pena de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, las tres cuartas partes de la pena es dos (02) años, nueve (09) meses, veintiocho (28) días y dieciséis (16) horas, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010).
EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es tres (03) años, dos (02) meses y seis (06) días, los cuales se verifican en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil diez (2010).
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Centro de Tratamiento Francisco de Miranda” ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, donde se encuentra actualmente el penado cumpliendo el beneficio de “Régimen Abierto” así como Boleta de notificación al penado, y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Se acuerda igualmente oficiar al Tribunal de Ejecución del estado Monagas, a quien haya correspondido la vigilancia de la pena impuesta en el recinto carcelario distinto al de su lugar de origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ N.