REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000236
ASUNTO : YP01-P-2006-000236

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMAS: DAVID VEGAS ORTIZ y PEDRO ERNALDO ROJAS VILLARROEL.
DEFENSOR: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud que en esta misma fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se dictó decisión en la cual se le redimió la pena por el trabajo y el estudio, en un tiempo de un (01) año (01) mes y diez (10) días, de la pena principal de diez (10) años de prisión, impuesta por el tribunal mixto de primera instancia en función de juicio de este mismo estado, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil ocho (2008), y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar un nuevo computo en el presente caso modificándose así el que fuera realizado en fecha tres (03) de Julio del año dos mil nueve (2009), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:
DE LA CAUSA

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención de los ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, se realizo en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil seis (2006), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, permaneciendo los penados en tal estado de privación de libertad hasta el día dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se materializó la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera acordada por el Juez de Juicio accidental en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), y luego fueron detenidos en fecha dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyo el debate oral y público, y fueron considerados culpables por el Tribunal Mixto, ordenándose su detención desde la misma sala de audiencia en virtud de la pena impuesta, que respecto del ciudadano JOSE INOCENTE MEZONES, fue de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los artículo 277 y 458 ambos del Código Penal Venezolano y en relación a los ciudadanos ROBERT AMILCAR MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, fueron condenados a una pena de DEIZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), los acusados ejercen recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede emite decisión en la cual declara Sin lugar la apelación ejercida por los acusados y confirma la decisión emitida por el tribunal e Juicio, en fecha 23-09-2008.
En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), arriban las actuaciones al Tribunal de Ejecución, acordándose su ingreso en los libros respectivos y ordenándose la notificación al Ministerio Público, conforme a lo establecido en la normativa legal vigente.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), se ejecuta la sentencia emitida por el tribunal de Juicio y se determina la fecha de cumplimiento de la pena así como la fecha en la cual los penados pueden optar a los beneficios establecidos en la norma adjetiva penal.
En fecha cuatro (04) de agosto es impuesto el penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA del computo de pena practicado.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se emite decisión en la cual se acuerda la remisión de copias certificadas al tribunal de Ejecución del estado Monagas, lugar donde se encuentra cumpliendo pena el condenado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 en relación con el 479 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se emite decisión en la cual se le declarada redimida la pena por el trabajo y el estudio al penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en los artículo 3, 9 de la Ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio y en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de la pena principal, impuesta.
Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa que el penado ROBERT AMILCAR RIEVRO MEDINA, fue detenido en fecha ocho (08) de abril del año dos mil seis (2006), hasta el dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se materializó la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera acordada por el juez de juicio accidental, en fecha 28-05-2008, y luego fueron detenidos en fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), día en el cual concluyó el juicio oral y público, y fue considerado culpable por el Tribunal Mixto de Juicio y condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido detenido efectivamente por tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, privado de libertad, siendo que la pena impuesta por el tribunal de mixto de juicio, fue de diez (10) años de prisión y se le redimieron un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de la pena principal impuesta, la cual le quedo en consecuencia, en ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días faltándole por cumplir, cinco (05) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, lo cual cumplirá en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015).
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, dicho beneficio no le procede, por cuanto establece esta norma que a los fines de su otorgamiento, la pena impuesta no puede exceder de los cinco (05) años en el caso de juicio oral y publico, y en el presente caso, la pena impuesta fue de diez (10) años de prisión, por lo que no le procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y ASI SE DECIDE.-
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal señalar las fechas desde las cuales puede optar el pando a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, las cuales son Trabajo fuera del establecimiento, comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
DESCAMENTO DE TRABAJO.- Señala la norma antes mencionada, que el tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en el presente caso, en el cual el penado, se le redimió la pena quedando esta en ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días por lo que un cuarto de la pena, en el presente caso, corresponde a dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días que en la causa de marras inicia esta fecha el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008).
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, indica la norma adjetiva penal, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta..”, y por cuanto en la presente causa, quedo determinada la pena en ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días, el tercio de esta pena es dos (02) años, once (11) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del veintidós (22) de febrero del año dos mil nueve (2009).
LIBERTAD CONDICIONAL. Podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el pendo haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”, en la presente causa que el tiempo de condena quedo determinado en ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días las tres cuartas partes de la pena, es de cinco (05) años, once (11) meses, tres (03) días y ocho (08) horas, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del once (11) de febrero del años dos mil doce (2012).
El confinamiento, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es seis (06) años y ocho (08) meses, los cuales se verifican en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012).
De esta manera queda reformado el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha tres (03) de Julio del año dos mil nueve (2009), al existir una nueva circunstancias que lo hace necesario, como lo fue la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; dictada por este tribunal en esta misma fecha, treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Maturín “La Pica”, ubicado en el estado Monagas, a los fines de que sea agregado a su expediente carcelario, así como copia certificada de la decisión al tribunal de Ejecución del estado Monagas, a quien correspondió la vigilancia y control de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la norma adjetiva penal a los fines de que sea impuesto de la decisión aquí proferida, y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza nuevo cómputo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera.
PRIMERO: Realizada como fue redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por un tiempo de diez (10) meses y diez (10) días, quedando la pena corporal a cumplir en ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.900.002, quedo detenido desde el ocho (08) de abril del año dos mil seis (2006), hasta el dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008) fecha en la cual se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad y luego es detenido en fecha 02-07-2008, por lo que permaneció detenido efectivamente de su libertad por tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, siendo que la pena impuesta por el tribunal de mixto de juicio, fue de diez (10) años de prisión y se le redimieron un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de la pena principal impuesta, la cual le quedo en consecuencia, en ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días faltándole por cumplir, cinco (05) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, lo cual cumplirá en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015).
TERCERO: En atención al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no puede ser tramitada por el tribunal en virtud de que el penado no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada, norma, por cuanto la pena impuesta supera lo establecido en la norma para su otorgamiento.
CUARTO: Las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se establecen como las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las mismas de la siguiente manera:
DESCAMENTO DE TRABAJO.- A partir del día veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual tiene un cuarto de la pena impuesta que le quedo luego de la redención le quedo en ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días siendo el tiempo de detención para esta fecha dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días.
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, quedo determinada en virtud de la pena de ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días, el tercio de esta pena es dos (02) años, once (11) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del veintidós (22) de febrero del año dos mil nueve (2009).
LIBERTAD CONDICIONAL. Cumplidas las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso, por ser la pena de ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días, las tres cuartas partes de la pena es cinco (05) años, once (11) meses, tres (03) días y ocho (08) horas, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del once (11) de enero del año dos mil doce (2012).
EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es seis (06) años y ocho (08) meses, los cuales se verifican en fecha ocho (08) de enero del año dos mil doce (2012).
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas, “La Pica”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como Boleta de notificación al penado, para que comparezca a los fines de darse por notificados del contenido de la presente decisión, y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Se acuerda igualmente oficiar al Tribunal de Ejecución del estado Monagas, a quien haya correspondido la vigilancia de la pena impuesta en el recinto carcelario distinto al de su lugar de origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ