REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000095
ASUNTO : YP01-D-2009-000095
Sentencia Interlocutoria Nº 1C84-2009.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
Visto que en fecha 13 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado y tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
En fecha 17 de noviembre de 2009, siendo las 11:03 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En la referida Audiencia el adolescente imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ y acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA.
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del adolescente imputado. Asimismo solicitó que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento abreviado, que se decretara la privación de libertad del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional. Se le explicó en términos claros y precisos de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse. Se le informó asimismo sobre el significado de la presente actuación procesal.
Acto seguido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, manifestó libre de apremio y de toda coacción su deseo de declarar y en consecuencia expuso:
“Cuando pasó el hecho iba caminando pa el Cementerio nuevo, y cuando el carro suena porque iba picando caucho, veo el despelote en el carro y veo al tipo que estaba atracando a uno ahí, salí corriendo pa hacia el cementerio, el señor le estaba diciendo a la gente que lo estaban robando, y había un poco de gente y me dijeron que yo estaba ahí, el señor dijo ¡Me están atracando!, y me señaló a mi. Es todo”.
La defensa ejercida por el Abogado CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:
“Oída la precalificación de la Fiscal del Ministerio Público, y oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman la presente causa, honorable Juez, considera esta Defensa que mi defendido muy bien pudiera haber sido objeto de alguna confusión por parte de la víctima quien se encontraba en un chock afectado por los hechos en ese momento, igualmente solicito que el Tribunal considere la presunción de inocencia de mi defendido en virtud de que la hoy víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra presente en la Sala de Audiencias a los fines de escuchar su versión y por escuchar la Defensa que existen contradicciones en las actuaciones del presente expediente, por ejemplo; al folio 03 narran los funcionarios policiales, lo siguiente: “…de inmediato nos dimos cuenta de que se trataba de un robo a mano armada, e identificándonos como funcionarios policiales, procedimos a realizar la inspección de personas, e infiere esta Defensa que son los funcionarios policiales quienes despojan del armamento a la victima. Se contradice la víctima al folio 06 cuando a la quinta pregunta se le pregunta los rasgos fisonómicos del imputado, tal como se demuestra en las actas policiales, y entra en contradicción cuando dice el que me quiso quitar el armamento era moreno, surge contradicción en el hecho de victima y las actas policiales, será por eso que el Magistrado Francisco Carrasquero López ha reiterado que en sentencia Sala Constitucional, 1303 de fecha 20/06/05, expediente 042599, el mismo dentro de su análisis reacciona manifestado que: “Así la simple acta levantada en la investigación, no es un medio de prueba suficiente para constituir la culpabilidad del imputado. Los funcionarios policiales se han vuelto expertos facilitadotes armas policiales. La Sala de Casación penal en la Sentencia número 03, expediente 99465, con Ponencia de fecha 19- 01-2000, manifiesta el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para considerar que demuestran la veracidad de los hechos. Observando estas dos jurisprudencias y considerando la deficiencia de las actas policiales que no lucen con claridad meridiana, y es así que el acta del folio 03 no precisan los funcionarios policiales de a quien lo despojan del arma, considera esta Defensa que existen dudas que deben aclararse igualmente a pesar de que declara sin juramento mi defendido por no gozar de credibilidad, el de una manera muy tranquila manifiesta que le hayan encontrado armamento, son los funcionarios policiales quienes lo involucran, solicito sean consideradas las razones planteadas e impere la presunción de inocencia a favor de mi defendido, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y el pueda continuar con sus estudios y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:54 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, quienes realizaban labores de patrullaje en la calle Pativilca de esta ciudad, específicamente al frente del Cementerio Nuevo, avistaron un vehículo marca toyota, modelo Corrolla de color beige, en actitud sospechosa, razón por la cual se dirigieron hacia el referido vehículo y lograron avistar a dos sujetos que tenían sometidos al chofer del vehículo con un arma de fuego, logrando detenerlos, despojándolos del armamento, previa identificación como funcionarios policiales; siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA; según consta en acta de Investigación Penal de fecha 15 de noviembre de 2009, inserta al folio 1 y su vuelto del presente Asunto, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del adolescente imputado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de noviembre de 2009, inserta a los folios 1, su vuelto del presente Asunto, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta de Investigación penal, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario agente PEÑA FRANKLIN, adscrito a la Sub Delegación del CICPC de Tucupita, a través de la cual deja constancia de las diligencias efectuadas para verificar los datos de identificación de los aprehendidos. Folio 20 y su vuelto.
3.-Acta de inicio de Investigación Penal, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por la Fiscala Quinta del Ministerio de este Estado, Abg. VILMA COROMOTO VALERO. Folio 02.
4.-Acta de notificación de los derechos del imputado. Folio 23.
5.- Acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2009, Denuncia Común, realizada ante la sede del Comando de la Policía del Estado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima en el presente Asunto. (Folio 25 y su vuelto).
6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en a cual se deja constancia que fue colectada un arma de fuego de fabricación ilícita de aproximadamente 40 centímetros de largo cubierta con un trozo de manguera de material sintético de color transparente.
07.- Acta de Reconocimiento Legal Nº 203, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por el Agente ADRIAN ALCANTARA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, realizada al arma de fuego, que según su sistemas y manipulación recibe el nombre de chopo, de fabricación casera, elaborado de tres piezas de nicle, la primera en una parte de metal de color verde de 24 centímetros de largo con un gancho en la parte trasera. Folio 28.
08:- Acta de investigación penal de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por el Agente PEÑA FRANKLIN adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita. Folio 29.
09.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 663, realizada al vehículo, suscrita por el funcionario actuante. Folio 30 y su vuelto.
El delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de 08 a 16 años de presidio.
El artículo 6 de esta Ley establece que la pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio cuando existan circunstancias agravantes.
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece entre otras cosas lo siguiente:
“...La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de una año ni mayor de cinco años….”
“…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro tráfico de drogas; en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”
Asimismo el artículo 559 de la LONNA, establece:
“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera este Juzgador, que están llenos los extremos de Ley, para decretar la detención preventiva de libertad en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que existe un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor o participe en el delito; riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los testigos; todo ello con fundamento en los artículos 559 y 628, Parágrafo Segundo de la LOPNNA.
Se acuerda proseguir la presente Causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos, 551 y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considerando que en el presente asunto existe concurrencia con adultos y que no constan en autos las entrevistas de los funcionarios policiales actuantes, lo que significa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, en lo que respecta a la aplicación del procedimiento abreviado, y en su lugar se acuerda proseguir la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, LA DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 628, parágrafo Primero eiusdem. Se destina como sitio de reclusión el Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta Ciudad. Dicha detención se impone por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, ordinal 1°, ordinal 2° y ordinal 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordada a la Casa Taller para Varones de esta ciudad.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado.
SEXTO: Considerando que existe concurrencia con adultos se ordena remitir copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal de Control Nº 01 Ordinario y solicítese copia del acta levantada en ese Tribunal que guarda relación con la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA.
SÉPTIMO: Agréguese a los autos, las actuaciones consignadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, al momento de su intervención en la audiencia de presentación. Se ordena corregir la respectiva foliatura.
OCTAVO: Se acuerda expedir copias del acta de la Audiencia de Presentación de imputados a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
NOVENO: Notifíquese a la víctima.
DÉCIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada en la misma fecha de la realización de la audiencia de presentación de imputado, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los 17 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ